Sentencia nº 166221 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

/ / / / / /En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días del mes de julio de 2.007, reñidos en el la sede del Tribunal en lo Contencioso Administrativo dela Provincial los Dres. L.O.M. y benjamín V., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente B-160.221/06 “Amparo – Asociación de Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER – C., R.R.; Luna, R.H. c/ Dirección Provincial de Medio Ambiente y Recursos Naturales” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego d la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 176/188 se presenta la Dra. A.C. en carácter de representante legal de la Asociación de Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) y en representación de R.R.C. y R.H.L. cuyas demás calidades personales indica y firman el escrito inicial.

Deducen acción de amparo en contra de la Resolución 157/DPMA y RN/05 por la que se otorga factibilidad ambiental para el proyecto “Obra Readecuación Acceso Sur a S.S. de Jujuy por Ruta Provincial Nº 1”, en base a informe de impacto ambiental presentado por la Consultora Cerro Azul Forestal y por la Empresa Benito Roggio e Hijos S.A., “por violación flagrante de normas provinciales y nacionales que establecen como requisito previo la realización de Evaluación de Impacto Ambiental que aprueba la resolución que impugno en este acto, la matriculación del profesional por parte de quien tuvo a su cargo la misma, así como la falta de convocatoria a Audiencia Pública.”

Solicita se disponga la nulidad de dicha Resolución, proponiendo medida cautelar innovativa.

En cuanto a su legitimación expresa que en el Estatuto Social de la Asociación comprende la defensa de derecho de consumidores y usuarios de bienes y servicios enunciados en el art. 42 de la C.N. y leyes 24.240 y 25.675 según reforma estatutaria aprobada por Resolución 669 de la Inspección General de la Nación, conforme legislación y jurisprudencia que al efecto cita.

A continuación expresa los fundamentos por los que considera que la vía tentada representa la más idónea para contener su pretensión.

Expone que la ejecución de la obra de referencia ya ha producido daños irreversibles al medio ambiente mediante tala indiscriminada e injustificada en la zona de Bº Coronel Arias y circundante y conforma una amenaza inminente de arrasar con la arboleda que se encuentra en la avenida de acceso al Bº Luján y Penitenciaría Provincial, “donde se piensa concluir la mentada obra de readecuación”.

Que tal situación se constata en las pág. 88 y sgtes. del informe de impacto ambiental realizado por la Consultora Cerro Azul Forestal, cuestión ésta que ya fue mencionada en una nota remitida por el Consejo de Agrimensores y G. a la Dirección de Vialidad en la que se denuncia deficiencias graves y formales respecto a quienes llevaron el estudio de impacto ambiental, y agrega que el damnificado directo es la sociedad por afectación al interés colectivo.

Seguidamente hace referencia a la actuación del Consejo Profesional de Agrimensores, Geólogos e Ingenieros Agrónomos de Jujuy afirmando que el 23/10/06 cursó nota a la Dirección Provincial de Vialidad, indica que de la documentación disponible no se observa que se hayan buscado soluciones alternativas de conservación del paisaje y del medio ambiente y entiende injustificada la tala de árboles y reducción de espacios verdes como los parques C.A. y Autóctono, y que el EIA es firmado por quienes no son matriculados en dicho Consejo, siendo obligación de la autoridad exigir matrícula profesional. Que no se cumplió con el estudio de impacto ambiental previo ni audiencia pública. Que en numerosas Ordenanzas Municipales se prohíbe la extracción de árboles tales como las OM 3641/02, 580/85, 876/89, 1124/90, 1168/91 y 2580/98. Que copia de la misma fue cursada a la Secretaría del Medio Ambiente, a la Comisión de Ecología de la Legislatura, y Direcciones de Infraestructura y de Espacios Verdes de la Municipalidad local.

Que su contenido es conocido por los vecinos de la zona quienes mantuvieron una reunión en diciembre del 2006 y se sienten afectados por lo ya expresado. Que con arreglo al Decreto 3.536-H/59 se creó el Registro de Profesionales por el que se determina quienes son las personas autorizadas para el ejercicio profesional. Que también el Consejo cursó nota indicando que el EIA y la resolución del Director Provincial de Medio Ambiente y Recursos Naturales del 25/7/05 es nulo para sustentar una obra pública de magnitud con graves daño al medio ambiente.

En otro orden, que el estudio realizado por la Empresa Roggio S.A. fue suscripto por un profesional diplomado en Gestión Ambiental de la Universidad Católica del Norte, desconociéndose si dicha entidad tiene asiento en el país y que además no tiene matrícula en el Consejo Profesional local conforme fundamentos que seguidamente expresa.

Aclara “que la autoridad administrativa está facultada para otorgar las autorizaciones y certificaciones que corresponda, respecto al documento de evaluación de impacto ambiental, no así respecto a quienes lo llevan a cabo, ni para ejercer el gobierno de la matrícula ni determinar quiénes o bajo qué condiciones pueden ejercer válidamente la profesión, como tampoco subsanar o convalidar requisitos previos e ineludibles que autorizan el ejercicio profesional en determinadas condiciones.” Esta es una materia que escapa del ámbito de actuación de la administración pública y es potestad exclusiva del Consejo Profesional, sobre la que no tienen facultad alguna las mismas por expresas disposiciones legales.”, conforme conclusiones que expone.

Ratifica que no se respetaron normas ni prácticas mínimas de EIA, lo que importa la invalidez absoluta de tal evaluación aprobada por la autoridad pública, que por haberse emitido la factibilidad en julio del 2005, es de aplicación la ley 25.675, la que fue soslayada por la Consultora Cerro Azul Forestal dentro del marco constitucional del art. 41 párr. 3º de la C.N.

Que la ley 5.063/98 no fue reglamentada mientras que la Ley de Presupuestos Mínimos Ambientarles de la Nación rige desde 2.003, estableciendo normas específicas referidas a audiencia pública previa.

Que el proyecto de evaluación de impacto ambiental se rigió solamente por la ley provincial que –sostiene- no prevé el procedimiento de audiencia pública, soslayándose tal requisito implementado en la ley nacional, lo que afecta la validez del acto, conforme a doctrina y jurisprudencia que cita al respecto.

Más adelante sostiene que se han iniciado las obras sin contar con EIA válido impidiéndose a la población el acceso a la información ambiental; que en el caso la población afectada tuvo conocimiento de aspectos parciales de la obra, a partir de encuentros y charlas informales con algunos funcionarios y notas presentadas en las distintas reparticiones, todas posteriores al inicio de su ejecución. Que hasta el presente se desconoce la obra en toda su extensión a falta de maqueta, y que una de las cuestiones de mayor gravedad representa el “efecto barrera” de la obra y la desvalorización de los fundos colindantes.

Dice de la responsabilidad del a Dirección demedio Ambiente, remarcando que el incumplimiento de los presupuestos indicados importan la nulidad insanable del acto cuestionado.

A modo de conclusión expresa que la función preventiva de protección al medio ambiente, al pretenderse encauzar el derecho a la comunidad, procede mientras exista la posibilidad de impedir el daño potencialmente colectivo en representación de personas indeterminadas.

Ofrece prueba, solicita se haga lugar a la acción, con costas.

Corrido traslado y convocadas las partes a la audiencia del art. 398 del CPC, según consta en actas de fs. 288 y 293, comparecieron los Sres. C., L. y la Dra. C., con patrocinio letrado de la Dra. P.N.C., y el procurador fiscal Dr. E.C. por el Estado Provincial con patrocinio letrado del Dr. A.O. optando por contestar demanda por escrito que a fs. 269/287.

Niega pormenorizadamente las afirmaciones vertidas por la contraria, para luego oponer defensa de falta de legitimación activa respecto de PROCONSUMER sosteniendo que no está facultada para invocar cuestiones relativas al medio ambiente, en función al desconocimiento de las copias simples acompañadas a la demanda, por lo que no queda probada la reforma estatutaria que se invoca, expresando además que no cumple con el requisito e ser una institución registrada según el art. 43 de la CN, es decir no está reconocida por la autoridad de aplicación. Que no se advierte un interés e incidencia colectiva, barrio o grupo de vecinos.

Que se invoca que según sus estatutos dicha asociación está solo autorizada para tutelar los intereses de sus asociados; que al no haber acreditado tal carácter quienes se ven afectados por la resolución que impugna, carece de representación para actuar. Al mismo tiempo impugna la prueba de informativa, de oficios ofrecida en subsidio, con cita en el art. 294 inc. 7 del CPC.

En cuanto a los actores C. y Luna, sostiene que no invocan en que calidad se presentan, ni acreditaron ser vecinos o asociados de PROCONSUMER. Que “Tampoco la mera calidad de ciudadanos de la Capital –circunstancia tampoco probada- les permitiría arrogarse legitimación...”, ya que el ordenamiento jurídico no reconoce legitimación para tutelar derechos individuales o colectivos a cualquier persona que no tenga la titularidad del derecho afectado, citando al respecto el art. 27 de la ley 5.063 y 30 de la 25.675.

A continuación dice de la improcedencia de la acción tentada por extemporaneidad en la presentación de la demanda dado que la resolución atacada data de julio/05, y que el contrato que se suscribió a consecuencia de la licitación pública es de junio/06.

Que el procedimiento administrativo se tramitó sin observaciones. Que si mediara real interés de los actores debieron accionar oportunamente “y no esperar que se consume el procedimiento...

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