Sentencia nº 4797 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Julio de 2007

Número de sentencia4797
Fecha10 Julio 2007
Número de expediente--4797-2006

(Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 1485/1486, Nº 487). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días de julio de dos mil siete, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los Señores Jueces doctores J.M. delC., M.S.B., S.R.G., y por habilitación V.E.F., bajo la presidencia del nombrado en primer término, de conformidad con lo dispuesto por la acordada Nº 63/05, vieron el expediente Nº 4797/06, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº: A-97.369/95 (Sala II -Tribunal del Trabajo-) “Demanda Laboral: S.L.A. c/ Ediciones Alfa Centauro, V.C. y Editorial Siglo XXI” del cual,

El Dr. del Campo dijo:

Que la Sala II del Tribunal del Trabajo a fs. 401/402 del principal rechazó el pedido de levantamiento de embargo y cese de secuestro solicitado a fs. 385/vta. por la Sra. N.C. patrocinada por el doctor G.A.G..

Sustentó su decisión en el artículo 89 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria según el 103 del C.P.T), considerando que “el incidentista no acredita que al momento del cumplimiento de la medida de embargo y posterior de secuestro estaba en posesión de los bienes muebles que afirma son de su propiedad; sino por el contrario la misma la ejercitaba V.C. que firma el acta y residía en el domicilio; ergo debe estarse a lo normado por el Art. 2412 del Código Civil”(sic).

Disconforme con ese pronunciamiento, N.C. con el patrocinio letrado del doctor G.A.C. interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 4/7 vuelta).

Sustanciado que fuera el recurso y emitido el dictamen del Sr. Fiscal General fs.37/39, quien opina que el remedio procesal tentado debe ser desestimado, los autos quedan en estado de ser resueltos.

Que el recurso es inadmisible toda vez que –en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General– no se dirige contra una sentencia definitiva, ni equiparable a ella, tal como lo exige el articulo 8 de la ley 4346.

Al respecto, y como bien lo cita el Ministerio Público Fiscal, el Superior Tribunal tiene expresado que “No puede haber duda alguna para nadie, que la resolución cuestionada respecto al levantamiento de embargo sin tercería, es una sentencia interlocutoria. También que lejos de poner fin al pleito, posibilita su continuación. Y por fin, que no causa gravamen irreparable, pues si la actora del incidente pierde, tiene la posibilidad de plantear la tercería pertinente”( L.A. 41 Fº 237/239 Nº 81).

Además de lo expuesto, y tal como también quedo...

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