Sentencia nº 4872 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 50, F° 1457/1459, N° 479). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de julio del año dos mil siete, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G. y H.E.T., y las señoras Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. I.A.C. y M.J. de De Los Rios, llamadas a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 4872/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N° B-52385/99 (Sala III – Cámara Civil y Comercial – V.. 7) Ordinario por daños y perjuicios: H.N.C. y otros c/ I.V.U.J. y Estado Provincial.”

El D.G. dijo:

El 12 de mayo de 2.006, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los actores, y en su mérito, ordenó al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy - Estado Provincial, a que en el término de 120 días contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a las reparaciones determinadas en la pericia y calificadas como vicios en la construcción. También, condenó al demandado a abonar la suma de $1.500 a cada uno de los accionantes en concepto de daño moral; y desestimó la exceptio non adimpletis contractus articulada por la accionada, con costas.

Para así resolver, el tribunal a quo luego de analizar las pericias técnicas obrantes en la causa, tuvo por acreditadas las irregularidades y falencias en las viviendas (filtraciones importantes, humedad generalizada, rajaduras y grietas en los muros, fallas de tipo estructural, electrificación de muros, etc.). Concluyendo que, las mismas fueron vicios ocultos en la construcción, que se hicieron visibles con el transcurso del tiempo, ocasionando un grave daño a los inmuebles, que los torna no aptos.

Señala en relación a la exceptio non adimpletis contractus, que la mala ejecución de los trabajos determina que el precio no sea exigible.

Respecto a la procedencia del daño moral, considera que debiendo los adjudicatarios habitar en un lugar no apto, implica para ellos, un sufrimiento moral y el desbaratamiento de la garantía del art. 14 bis in fine de la C.N., 17, 22 y 44 de la C.P., que debe ser reparado.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. H.A.L., P.F. en representación del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy - Estado Provincial, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 15/24 vta. de autos.

El recurrente considera que la sentencia impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente, porque: 1º) Modifica la naturaleza jurídica de la relación contractual entre el adjudicatario y el I.V.U.J., subsumiendo el caso en forma implícita en el artículo 1646 del Código Civil, como contrato de locación de obra, y debió aplicar los artículos 1.323 y 1.338 del Código Civil por tratarse de una compraventa modal, 2º) desestima aplicar la...

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