Sentencia nº 4772 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Julio de 2007

Número de sentencia4772
Número de expediente--4772-2006
Fecha03 Julio 2007

(Libro de Acuerdos N° 50, F° 1395/1397, N° 458). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. J.M. delC. y M.S.B., y las señoras Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Dras. M.V.G. de P. y L.E.B., llamadas a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 4772/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N° 8967/06 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) F. certificadas de expte. Nº B-104.825/03: Ejecutivo: J.A.M. c/ S.R.C.”

El Dr. del Campo dijo:

El 26 de mayo de 2.006, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. L. de T.P. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en contra de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2.005 por la Sra. Jueza de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 7 (fs. 187) que rechazó la pretensión de la recurrente de obtener el cobro del crédito reclamado de la subasta realizada en la causa.

Para así decidir, el tribunal a quo consideró que, el crédito que reclama el Municipio de la Capital, no se encuentra alcanzado por el privilegio invocado, ya que su origen es la falta de pago del precio o tarifa correspondiente a la prestación del servicio de recolección de residuos, barrido y limpieza brindado por Limsa, empresa concesionaria del Estado Municipal, sin perjuicio de que este último haya reasumido la facultad de perseguir judicialmente su cobro.

Concluye que, más allá que el Municipio haya invocado el privilegio contenido en el art. 3.879 del Código Civil, el crédito reclamado no constituye el crédito del fisco al que se refiere dicha normativa, y que en idéntico sentido ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia en diversas causas.

Señala que, las liquidaciones obrantes a fs. 59/62 fueron practicadas por un profesional de la empresa privada, y no por el funcionario municipal facultado a certificar los créditos fiscales.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. L. de T.P., en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 2/4 de autos.

Se agravia en concreto la recurrente porque la sentencia impugnada rechaza el pago del crédito reclamado por la Municipalidad, siendo que reasumió las facultades de cobro de la prestación del servicio público concesionado a la empresa Limsa, por lo tanto, es prerrogativa del municipio exigir el cobro judicial de las...

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