Sentencia nº 9417 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9417/07 caratulado “ Incidente de Verificación tardía deducido por Banco Hipotecario S.A. en Expte. Nº A-06.623/99: Concurso Preventivo de J.R.C. ”, del cual dijeron: -

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 270/274 de autos por el Dr. P.D.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2.006 y que rola a fs. 264/266 de autos.

Se agravia el apelante porque considera que se valoró erróneamente la prueba. Señala que si bien no se adjuntó la carta documento, la deudora no desconoció la intimación de pago de las cuotas atrasadas y exigidas por su representada; que al responderla operó la suspensión del término de prescripción. Agrega que la relación contractual estaba vigente, tal como surge de la pericia pues se abonó hasta la cuota nº 34 al 29 de octubre de 2.001, por lo que el requerimiento fue temporáneo. Sostiene que ni el acreedor ni el deudor permitieron la prescripción de la obligación. Manifiesta que los pagos posteriores al concurso fueron acreditados con la pericia contable y que el a quo de manera equivocada no los tuvo como actos suspensivos o interruptivos de la prescripción porque consideró que son ineficaces de pleno derecho y que así pueden ser declarados aún de oficio. Expone que el art. 56 de la LCQ es un plazo de prescripción y no de caducidad; que las causales de interrupción y suspensión de plazo deben ser interpretadas con criterio amplio y que en el caso sub examen, la interrupción invocada ocurrió por el reconocimiento del deudor al hacer pagos; que el pago de cuotas hipotecarias son actos de administración que no alteran la pars conditio creditorum, ni implican el empobrecimiento del deudor pues evitan los intereses que corren en la ejecución hipotecaria por falta de pago; que es válido el allanamiento de un concursado a la pretensión de quien inicia un incidente de revisión o el acogerse a una moratoria. Hace reserva de interponer recurso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 279/280 el Dr. H.D.Z., quien se opone al progreso del recurso. Señala que es inatendible la expresión de agravios por falta de claridad en la exposición. Expresa que si bien el concursado conserva la administración controlada de su patrimonio, ésta sólo puede involucrar deudas de causa o título posterior al pedido de apertura concursal. Las de causa anterior no pueden ser variadas sin afectar la paridad de los acreedores concurrentes, por lo dispuesto en los arts. 16 y 17 LCQ, que contienen una sanción específica para los actos prohibidos por la ley. Agrega que la ilicitud debe ser juzgada incluso de oficio. Hace reserva de interponer recurso federal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, entendemos que los agravios esgrimidos por la apelante deben prosperar.

Así lo hemos sostenido en idéntico planteo al fallar el Expte. Nº 9416/07: “Incidente de Verificación Tardía deducido por el Banco Hipotecario S.A., en Expte. Nº A-06.619/99: Concurso Preventivo de C.I.C.”.

El incidentista apeló el rechazo de la verificación tardía, al acogerse favorablemente el planteo de prescripción de la acción en los términos de la ley 24.522, art. 56.

El art. 56 la ley 24.522 prescribe que el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido este por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo, prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

A los efectos de su aplicación, cabe señalar las particularidades que revisten las presentes actuaciones.

El concursado pidió la formación de su concurso preventivo el 1º de octubre de 1.999.

El acreedor pidió la verificación de su crédito el 24 de junio de 2.002, que reconoce como causa un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Al promover el incidente denunció dos causales de interrupción de la prescripción.

La primera, un requerimiento de pago efectuado mediante carta documento de fecha 22 de mayo de 2.001, por el cual intimó el pago de cuotas en mora.

La segunda causal de interrupción denunciada, son los pagos periódicos efectuados por la concursada, cuyo cumplimiento se verificó durante el año 2.001.

En primer término, corresponde dejar sentado que a criterio de esta Sala II de la Cámara de Apelaciones, resulta plenamente aplicable al proceso concursal las normas de los arts. 3986, 3987 y concs. del C.. Civil.

En igual sentido, se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I (cfr. L.L. 2005-E, 748 - IMP...

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