Sentencia nº 4847 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 50 , Fº 1322/1326 , Nº 432 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.R.G. y la Sra. Vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.A.D. de A., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, vieron el Expte. Nº 4847/06, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-144.783/05 (Sala I Cámara en lo Civil y Comercial): Incidente de ejecución de sentencia en expte Nº B-53.757/99: Ríos, M.A. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En el incidente de ejecución de la decisión recaída en juicio principal, la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, dictó sentencia interlocutoria, para rechazar la reclamación ante el cuerpo deducida por la demandada, destinada a la invocación del artículo 11 de la Constitución de la Provincia en tanto reputó que por presidencia de trámite no había sido respetado y además, sobre la petición de aplicación de la ley 5320 respecto al capital como a los honorarios profesionales.

Para así resolver consideró, que habiéndose trabado embargo sobre las rentas del Estado Provincial por la suma de pesos nueve mil cuarenta y dos con noventa y cinco centavos ($9.042,95), en concepto de capital y honorarios profesionales, el artículo 11 de la Constitución de la Provincia no resulta de aplicación, "habida cuenta que los honorarios regulados son accesorios al capital en ejecución por éste incidente que ya fuera pagado…".

En lo que hace a la aplicación de la ley Nº 5300 que también invoca -consideró el tribunal-, "el agravio cae por su propio peso, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha trabado embargo y el decreto en cuestión dispone que se trabe embargo sobre las cuentas que posee el Estado Provincial con excepción de las cuentas previstas en el art. 1º de la ley ya citada…". Agregó el tribunal que "en cuanto a que no se intimó previamente al pago, resulta improcedente toda vez que en la especie se trata de un embargo ejecutorio y como tal no es una medida de carácter cautelar, sino de ejecución forzada, tendiente a efectivizar el cumplimiento de una sentencia, y en este caso particular procede cuando se ha puesto a observación de partes la planilla de liquidación y la misma no ha sido cuestionada, por la ahora recurrente; y en esas circunstancias, el planteo, reiteramos, resulta manifiestamente improcedente…".

Disconforme y luego de realizar la manifestación previa establecida en el rito, la Dra. M.J.B., interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad a fojas 4/10 de los presentes autos, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad.

El Dr. F.M. contestó el traslado conferido a fojas 19/22, oponiéndose al progreso del recurso interpuesto con costas. A los argumentos allí vertidos también me remito por las mismas razones que las expresadas antes.

Se agravia el Estado Provincial, en síntesis, de que el tribunal inferior en grado prescindió del texto expreso del artículo 11 de la Constitución de la Provincia, afirma también que no ha hecho aplicación de la ley Nº 5320, que es la que sustenta, sostiene y complementa -alega- a la ley Nº 5.300 sin tener en cuenta que es un sistema de régimen de pago con la necesaria previsión presupuestaria. Dice de cuestión federal respecto al tema sometido análisis, invoca la vigencia de la cláusula constitucional de la necesidad de la previsión presupuestaria; enumera los derechos constitucionales que entiende conculcados y hace reserva del caso federal.

El Ministerio Público emitió dictamen a fojas 30/33 por medio de la señora F. General Adjunta, quien se expide por el no acogimiento del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

Firme y consentido el llamado de autos como así también la integración del tribunal, corresponde se dicte sentencia. En tal sentido, me anticipo y doy mi voto negativo a la procedencia del recurso interpuesto por el Estado Provincial.

Efectivamente, la Sala que emitió el pronunciamiento ha brindado fundamentos correctos y suficientes; por ello es que han sido transcriptos a fin de despejar cualquier duda, y además fueron expresados con claridad meridiana que aleja toda posible consideración del recurso interpuesto. Se trata de un acto jurisdiccional válido y carente de vicio alguno que afecte o conculque derechos constitucionales de los invocados por la recurrente, ni ningún otro.

En consecuencia, no advierto arbitrariedad alguna en la decisión y entonces la sentencia debe confirmarse.

Comparto lo dictaminado por...

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