Sentencia nº 17186 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los siete días del mes de Agosto de 2007, reunidos los sres. miembros de la Sala IV de la Càmara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B. y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron los Exptes. NºA-17899/2003 caratulado:“Ordinario por daños y perjuicios: T.V.Q. c/ M.A.B. y J.E.O.”y el Expte Nº A-17186/2002, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: M.A.B. c/ Teodora Vides Quispe”

I.-Que, previo a entrar al análisis de la causa se impone aclarar que se trata de dos expedientes acumulados en virtud de lo preceptuado por el Art. 213 del C.P.C., siendo el primero de los nombrados el acumulante y el otro el acumulado, habiéndose realizado la misma con el criterio del expediente que se encontraba más avanzado y no el más antiguo por una cuestión de celeridad procesal (art.10 C.P.C.). Y se dictará una sola sentencia en concordancia con lo preceptuado por la norma del art. 215 del mismo ordenamiento legal.

II.-Que, el accidente que hoy nos ocupa acaeció el día 03 de Septiembre de 2002 en la ciudad de Ldor General San Martín, aproximadamente a las 20,30 hs. en la intersección de la Avda Zapla con la calle Los Lapachos cuando colisionaron un rodado marca peugeot parrtner dominio DMV-797 de propiedad de T.V.Q., y la moto modelo XR-253, modelo 1993, marca honda, dominio 197-BAF, de propiedad de N.B.. El automóvil circulaba por la avenida y la moto por la calle mencionada.

Que, las partes reconocen en sus presentaciones de demandas, el día, el lugar del hecho, la hora, y los vehículos participantes, pero difieren en la mecánica del accidente y en la velocidad que llevaban los mismos.

En la especie rige el art. 1113 del Código civil, cuando acaece la colisión entre dos cosas que generan riesgos, no es admisible operar una suerte de compensación que neutralice los riesgos, pues tal teoría carece de sustento legal. Debiendo sostenerse entonces que cuando en la producción del daño interviene una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, cada dueño y guardián en principio debe afrontar los daños causados al otro. El factor de atribución de responsabilidad es el del riesgo creado y así en principio, se prescinde de toda apreciación desde el punto de vista subjetivo.

Que, habiéndose efectuado el encuadre legal del accidente que hoy nos ocupa paso a ocuparme del mismo.

Que, con los únicos elementos que se cuenta para la reconstrucción del accidente son las declaraciones de ambas partes, las actuaciones penales informativas y la pericia mecánica de fs. 164 a 175 del expediente acumulante.

Puesto que la declaración de los testigos S.G. y W.G. al haber sido totalmente contrapuestas entre sí y existiendo la negación de uno de los testigos que el otro no se encontraba en el lugar del hecho y de acuerdo al careo efectuado habiéndose ambos mantenidos en sus dichos, no se debe tomar en cuenta a los efectos de esta sentencia. Y una vez dictada la misma se deberá por secretaría elevar copias de las actuaciones a la Justicia Penal a los efectos de que se labren las actuaciones correspondientes por falso testimonio en contra de ambos testigos a los efectos de investigar cual incurrió en falso testimonio o si fueron ambos.

Que, en base a las declaraciones efectuadas por las partes y la declaración de C.B., oficial que luego del accidente fue al lugar del hecho el impacto habría sido en la bocacalle levemente sobre la mano izquierda. De la pericia mecánica de fs. 164 a 175 se desprende que el vehículo que impacta es el automóvil que circulaba por la avenida y la descripción de la mecánica del accidente como los daños sufridos por ambos vehículos es ajustada a todos los elementos con que se cuentan hecho por el cual se toma como embistente al automóvil pero se ha sostenido también que:“la condición de embistente no tiene carácter absoluto ni implica necesariamente que aquel a quien se le atribuye deba responder sin más por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito. Por el contrario es relativa ya que solo una maniobra puede transformar rápidamente la condición de embestido en embestidor y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad”. (CNCiv., sala H, 8-11-95 “Legaspi, R. c/G., S.”, J.A. 1998-II, síntesis).

Y se menciona esto por el hecho de que el automóvil circulaba por una avenida y la moto salió de una calle enripiada lo que indica que una vía es más importante que la otra tal es así que la ley de tránsito 22.449 en su art. 41 inc g) 1, cuando habla de las prioridades de paso especifica que las mismas no deben ser tenidas en cuenta cuando se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada. A ello se le debe sumar que el impacto fue en la bocacalle de la vía por la circulaba el automóvil y la moto y que el golpe, fue con el costado derecho del auto y en la zona del disco de freno delantero de la moto, lo que nos indica que la moto no había empezado a cruzar la arteria, y que ambos vehículos llegaron casi simultáneamente al lugar del hecho luctuoso.

Que, tanto de la pericia mecánica como de los dichos de los contendientes se desprende que la velocidad de los vehículos participantes no era excesiva cuestión que también encuentra asidero en los daños ocasionados por el accidente, pero lo que no se entiende es de que si la velocidad no era excesiva porque ninguno de los dos participantes frenó para evitar el accidente, lo que me lleva a los dichos del conductor de la moto el que dice que no vio al automóvil que transitaba por la avenida salvo cuando ya iba a chocar, como asimismo...

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