Sentencia nº 9417 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los quince días de agosto del año dos mil siete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 9417/ 07: Incidente de Verificación Tardía deducido por el Banco Hipotecario S.A. en Expte. Nº A – o6.623/ 99: Concurso Preventivo de J.R.C., del cual dijeron:

Que los Dres. P.D.C. a fs. 296 y H.D.Z. a fs. 297 por la representación que tiene acreditada cada uno, deducen aclaratoria de la sentencia dictada por esta S. en fecha 30 de julio de 2.007.-

El primero de los nombrados dice que su parte al momento de solicitar la verificación de su crédito peticionó el reconocimiento de su acreencia por la suma de $ 106.922,79. Que si bien en la sentencia se reconoce el crédito de su poder conferente, lo es por una suma menor, sólo comprensiva de las cuotas atrasadas, faltando el saldo del crédito pendiente de vencimiento.-

Que de la misma pericia se indica que ambos créditos fueron pactados en 240 cuotas y lo que se determina a fs 239/ 240 corresponden únicamente al detalle de intereses devengados sobre las cuotas atrasadas y vencidas a septiembre de 2.004, conforme cuestionario efectuado por su parte, especificando en su detalle que los atrasos y cuotas vencidas corresponden para el crédito bajo escritura Nº 195 las cuotas 32 a la 72, y para el crédito bajo escritura Nº 197 las cuotas 36 a la 72, quedando sin considerar el resto de las cuotas de los créditos, es decir 168 cuotas que a dicha fecha no se encontraban vencidas y que componen el saldo de capital pendiente de vencimiento.-

Así también, solicita que se deje a salvo el curso de los intereses pactados y devengados con posterioridad al pedido de verificación, tal cual prevé el art. 19 de la LC. Cita en su favor doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que dispone que expresamente debe quedar establecido ello en la sentencia.-

El segundo letrado dice que se omitió considerar en la sentencia la defensa de nulidad absoluta del pago debido a su prohibición legal y la alegación de la insuficiencia del mismo para ser considerado, en lo formal, un acto de reconocimiento del privilegio hipotecario, teniéndose en cuenta que el contrato de hipoteca es formal y solemne.-

Que corresponde hacer lugar a la primera aclaratoria deducida.-

Con relación al saldo de capital pendiente de vencimiento, cabe aclarar que al...

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