Sentencia nº 75054 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte.NºA-75.054/93, caratulado:” Quiebra Indirecta de M.R.L. de Castro, F.H.C., F.H.C. (h); C.A.C. y C.A.C. (h), de los que:

RESULTA:

Que, dictada la quiebra de los Sres. M.R.L. de Castro, F.H.C., F.H.C. (h); C.A.C. y C.A.C. (h), mediante resolución que rola a fs.636/637 del Expte. original, se ordena conforme lo establece la Ley de Concursos y Quiebras que el Sr. S.C.P.N.J.R. lleve a cabo la incautación de los bienes de los fallidos.-

Que, mediante escrito que rola a fs.762 y vlta. el Sindico solicita que se intime a quien acredite ser propietario del Inmueble de calle Necochea 345 piso 4º a presentar los planos originales del mismo para su debida individualización y se intime asimismo al ocupante del Local Nro.3 de Necochea 345 a delimitar con plano originales el local mencinado, desocupándolo en forma inmediata previa construcción de la medianera respectiva.-

Que, al llevar a cabo el Sr. Sindico la incautación de los bienes de los fallidos, se presentan a fs.784/786 el Sr. R.D. por sus propios derechos solicitando el levantamiento de cualquier medida de garantía dispuesta en autos en virtud de lo estatuido por el art. 89 del C.P.C. de la Pcia. sobre el Inmueble ubicado en calle Los Manantiales Nro.684 del Barrio Chijra de ésta Ciudad, por ser su legítimo propietario, vivienda que adquirio a la Sra. Victoria V. como lo acredita con la documentación que adjunta.--

Que, asimismo a fs.851/855 se presenta el Sr. J.M.I. en su carácter de Socio gerente de la razón social JR e HIJOS S.R.L. con el patrocinio letrado del Dr. F.J.Y. y en ese carácter y en virtud de lo estatuido por el art.89 del C.P.C. de la Pcia., solicita la restitución de los Inmueble individualizado como unidad funcional “A”, Padrón A-46889 y unidad funcional “A 1”, Padrón A-46.890, ambos departamentos ubicados en el edificio “Impulso” de calle Necochea Nro.345 de ésta Ciudad que compraran a la Sra. D.L.Y. por compra-venta onerosa adjuntando la documentación que a su criterio acredita dichos extremos.-

Que, a fs.885 la Sra. M.R.L. viuda de Castro ante la intimación efectuada por éste Organo Jurisdiccional manifiesta que los vehículos automotores Torino Gran Routier Modelo 1.980, Dominio Y-030514 y el Renault 18 GTS, Modelo 1990, Dominio Y-043.319 fueron vendidos.-

Que, a fs.902 se presenta el Dr. R.D.L. en nombre y representación de los Sres. C.A.C. y C.A.C. (h) a mérito del poder gral. para juicios que adjunta solicitando el franqueo de autos.-

CONSIDERANDO:

Que, como se señala en los resulta de la presente, al dictarse le quiebra indirecta de los fallidos mediante resolución que rola a fs.636/637 del Expte. original, y ordenarse la incautación de biene de los mismos, al cumplir con dicha orden el C.P.N. J.R., S. designado en autos, se presenta el Sr. R.D. por sus propios derechos mediante escrito que rola a fs.784/786 y a fs.851/855 el Sr. J.M.I. con el patrocinio letrado del Dr. F.J.Y. con los planteos que alli realizan a mérito de las cuestiones fácticas y juridicas que argumentan y a a las cuales me remito en honor a la brevedad, haciéndose necesario que éste O.J. realice el estudio y analisis pertinente a los fines de dirimir la cuestión planteada en estos obrados.-

Que, en primer lugar se hacer necesario recordar que, si bien el concurso no trae como consecuencia el desapoderamiento de los concursados y estos conservan la administración de sus bienes, sus facultades quedan restringidas en cuanto a que le estan vedados o prohibidos ciertos actos (arts.16 y 17) y que los concursados deben actuar bajo la vigilancia y control del síndico (art.15).-

Que, por los argumentos vertidos precedentemente y por aplicación de la normativa legal mencionada, el concursado pasa a un estado de capacidad controlada, es decir solo tiene la posibilidad de realizar los actos y operaciones normales y por los que no resulten afectados, directa o indirectamente, los intereses de los acreedores; Imponiendo la ley al sindico la carga de vigilar los negocios del deudor, de ninguna manera reemplaza el sindico al concursado en el desarrollo de su actividad, ni siquiera puede considerarse un co-administrador, razón por la cual no debe inmiscuirse en los negocios mas alla del control que le encomienda la ley, lo que no lo desliga de informar al Juez del concurso acerca de cualquier anomalía que advierta en la actividad patrimonial, en la medida que ellas tengan incidencia sobre las directivas establecidas por los arts.16 y 17 de la L.C. y Q. , considerandose esta omisión en la información al Juez del concurso será causal de sanciones para el sindico.-

El art.16 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y modificatorias establece que el concursado debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos, los relacionados con bienes registrables...., siendo meramente enunciativa dicha enumeración, puesto que ademas de los mencionados se comprenden tambien los demas que excedan a la administración ordinaria de su giro, ahora bien el art.17 establece que los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el art.16 son ineficaces de pleno derecho respecto a los acreedores.

Que, como vemos el texto distingue la INEFICACIA de la NULIDAD, debiendo la proveyente en primer lugar distinguir entre una y otra, estableciendo cual es la diferencia entre ellas, concluyendo en que la diferencia radica que en la nulidad falta o se encuentra viciado alguno de los elementos esenciales, o hay carencia de uno de los presupuestos necesarios para el tipo de negocio a que pertenece, en tanto en la INEFICACIA los elementos esenciales y los presupuestos de validez no merecen objeciones, pero circunstancias extrinsecas impiden la eficacia del acto respecto de ciertos sujetos.- “Asi, en tanto que en el negocio nulo existe inidoneidad para producir los efectos del tipo, EN EL INEFICAZ SE HA ESTABLECIDO VALIDAMENTE EL VINCULO INTER PARTES, SIENDO, POR ENDE, VALIDO EL ACTO, o sea, en el acto invalido los efectos no se producen desde el inicio y no se produciran jamas, mientras que en el ineficaz se tiene en consideración el funcionamiento de un negocio válido que pueda agotarse, sea positivamente en la producción de efectos, sea negativamente con la no concreción de los mismos, sin mengua de su validez”. De acuerdo con estas ideas, cierto actos son inoponibles a los acreedores, pero plenamente válidos entre las partes. Los acreedores no necesitan de ninguna acción revocatoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR