Sentencia nº 5035 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Octubre de 2007

Número de sentencia5035
Fecha29 Octubre 2007
Número de expediente--5035-2006

(Libro de Acuerdos N° 50, F° 2196/2198, N° 733). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 5035/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N° B-86075/02 (Sala III – Cámara Civil y Comercial – V.. 8) Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: P., M.G.;V., V.N. y V., C. c/Q.R., R.L. y Q.C., R.A..”

El D.G. dijo:

El 13 de Octubre de 2.006, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, resolvió rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por M.G.P. en representación de sus hijas menores V.N. y C.N.V. en contra de R.L.Q.R. y R.A.Q.C., con costas.

El tribunal a quo, considera que en el expte. penal Nº 899/02, caratulado: “Q.R., R.L. p.s.a.H.C. en Accidente de tránsito” (agregado por cuerda al principal) quedó probado el contacto entre la camioneta Ford F-100 y el peatón, y que su muerte acaeció como producto de la embestida del automotor, resultando de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil. Señala que para desvirtuar la presunción de culpabilidad, el demandado debe aportar prueba en contrario, acreditando que la culpa fue de la víctima (art. 1111 C.C.) o de un tercero, por quien no debe responder.

Analizada la prueba incorporada en el expte. penal, el sentenciante tuvo por acreditado que la víctima se encontraba con sus facultades alteradas con motivo de la ingesta alcohólica (informe de fs. 46 del expte. penal), cuando cruzó la ruta Nacional Nº 9 de tránsito ligero, por un lugar no habilitado al efecto, oscuro y a solo 44 metros del puente que posee veredas y permite el cruce de la ruta por sobre su nivel. Refiere que el teatro de los hechos no permitían al conductor del vehículo “suponer” que un peatón intentaría cruzar por un lugar tan inadecuado, de escasa iluminación y con una alternativa para trasponer la calzada, como el puente existente a escasos metros del lugar.

Concluye que, en autos concurre la hipótesis de eximición de responsabilidad prevista en el art. 1113 e impuesta por el art. 1111 ambos del Código Civil, correspondiendo desestimar la demanda.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. H.G.F., apoderado de M.P. en representación de sus hijas menores de edad V.N. y C.N.V., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia...

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