Sentencia nº 13025 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 02 días del mes de octubre del año 2007, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI -bajo la Presidencia del primero de los nombrados- vieron el Expte. Nº A-13.025/01 caratulado “ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER y DAÑOS Y PERJUICIOS: N.P.V. y otros c / ESTADO PROVINCIAL”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

  1. Que los Dres. ADOLFO PALERMO y ALEJANDRO BOSSATTI comparecen en representación de las siguientes personas: N.P.V., FRANCISCO TOLABA, S.H.P., M.G.D., J.A.V., P.R.G., J.T.G., E.R.C. de FRANCILE, S.A.C. de GIRALDEZ, L.E.D., D.V.M., A.D.V.B., R.R.R., M.R.N., L.E.G., E.S.R., M.B.C. y L.A.D..

    1. Que, en tal carácter, vienen a promover demanda en contra del ESTADO PROVINCIAL exigiéndole la entrega del porcentaje de acciones conforme al Programa de Propiedad Participada con más las utilidades que correspondan y, para el supuesto de que tales acciones no pudieran entregarse, a pedir que tal obligación se convierta en la de reparación de daños y perjuicios (fs. 296/311).

      · Señalan la competencia de esta Cámara para entender en la cuestión y que todos los actores fueron dependientes del ex Banco de la Pcia. de J., con anterioridad y posterioridad a la sanción de la Ley 4838, detallando la situación de revista de cada uno de ellos.

      · Piden se declare inconstitucional el art. 6 de la Ley Pcial. Nº 4838 en cuanto dispone que el Programa de Propiedad Participada sólo es de aplicación a los trabajadores que continuaron la relación de dependencia con el Banco de Jujuy S.A., discriminando a quienes optaron por algunas de las formas de retiro previstas por la propia ley, entre quienes se encuentran los actores.

      Como fundamento legal de su pretensión invocan los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 31 y ccs. de la Constitución Nacional, el art. 24 del “Pacto de San José de Costa Rica”, el art. 7 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, el art. 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, el contenido de la Ley Nacional Nº 23.696 y diversas normas contenidas en la Constitución de la Pcia. de J..

      · Los actores imputan al ESTADO PROVINCIAL la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de no haber cumplido con las pautas establecidas por la Legislación Nacional y con el debido deber de información, violando garantías Constitucionales como con la de igualdad ante la ley, de irretroactividad de las leyes y del derecho de propiedad.

      Hacen referencia al significado y motivaciones que comprende el Programa de Propiedad Participada, citan derecho, ofrecen pruebas y peticionan.

      Finalmente solicitan la citación del BANCO MACRO S.A. en calidad de tercero.

    2. Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla la Dra. A.P. -en representación del ESTADO PROVINCIAL- solicitando su rechazo (fs. 399/427).

      · Inicialmente alega la falta de reclamo administrativo previo, con fundamento en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.344 y Provincial Nº 5.238.

      · Seguidamente opone defensa prescripción de la acción, sea que la pretensión se vincule con la materia laboral, civil o comercial.

      Entiende que si es de naturaleza laboral no sólo la acción se encuentra prescripta por haberse promovida habiendo transcurrido con exceso el plazo de dos años, sino que esta Cámara debe declarar su incompetencia para entender en el asunto.

      Si se considera como de naturaleza comercial -atendiendo a que se reclama la entrega de acciones conforme al Programa de Propiedad Participada, más el pago de utilidades- la acción también se encontraría prescripta por aplicación del art. 848 del C. de C. que prevé un plazo de 3 años.

      En cambio, si se enfoca el reclamo desde la óptica de los daños y perjuicios reclamados en subsidio de la obligación principal, la prescripción se habría operado de acuerdo a lo que dispone el art. 4037 del C.C.

      · La demandada se pronuncia por la constitucionalidad del art. 6 de la Ley 4838 por los extensos fundamentos que expone en su escrito de responde, a cuyo contenido -en función de la brevedad- me remito.

      Destaco brevemente que, según su criterio, la normativa señalada no transgrede los derechos de igualdad y de propiedad, como tampoco conculca ninguna otra garantía Constitucional invocada por los actores.

      Que ello es así por cuanto quienes demandan, libre y voluntariamente, sin efectuar reserva alguna, hicieron uso de las opciones previstas por los incisos b) y c) del art. 13 de la ley y por lo tanto quedaron excluídos del derecho a acceder a las acciones previstas en función del Programa de Propiedad Participada.

      Que, además, ninguno de los actores prestó servicios en el Banco de Jujuy S.A., entidad que comenzó a funcionar el día 12 de enero de 1998, instante en que también se produce su privatización, agregando que la Ley Provincial no contradice ninguno de los términos de la Ley Nacional Nº 23696.

      · Finalmente, el ESTADO PROVINCIAL efectúa diversas consideraciones en abono de su posición, cita derecho, ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y peticiona.

    3. Que el Dr. S.M.J., con el Patrocinio Letrado del Dr. GUILLERMO M. JENEFES vienen -en representación del BANCO MACRO S.A.- a contestar la citación como tercero obligado oponiéndose a su procedencia (fs. 633/636 vta.).

      En apretada síntesis, la Citada sostiene que no posee ninguna vinculación con los actores que se relacione con el objeto de la demanda.

      Se pronuncia además por la Constitucionalidad de la Ley Provincial objetada, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona concretamente el rechazo de la citación articulada por los actores.

    4. Contestado el traslado corrido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 701/706 vta.), la causa es abierta a prueba por decisorio del mes de marzo del año 2.003 (fs. 722/723).

      Producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa en que las partes efectuaron sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

  2. Sobre la demanda y su objeto:

    Los actores demandan al ESTADO PROVINCIAL y solicitan la citación como tercero –en los términos del art. 79 del C.P.C.- al Banco MACRO S.A.

    Inicialmente peticionan la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 4838 por transgredir los arts. 17, 18 y ccs. de la Const. Nac., los arts. 25, 36 y ccs. De la Const. Provincial y por oponerse a las disposiciones de la Ley Nº 23.696.

    En relación con lo anterior, demandan el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la entrega del porcentual de acciones dentro del llamado P.P.P. con más el pago de las utilidades que correspondan y, en el caso de ser de imposible cumplimiento, solicitan la reparación de daños y perjuicios.

    El ESTADO PROVINCIAL, en su responde, denuncia la falta de reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5238, deduce excepciones de incompetencia y de prescripción, alega sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y se opone a la procedencia de la demanda.

    El BANCO MACRO S.A., por su parte, solicita el rechazo de la citación que como tercero le fuera efectuada.

  3. Cuestiones preliminares:

    Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo, considero oportuno considerar previamente las siguientes cuestiones:

    1. Sobre la falta de reclamo administrativo previo:

      El ESTADO PROVINCIAL aduce que la legislación vigente prevé una instancia administrativa previa que debe indefectiblemente cumplirse antes de promoverse una acción judicial en su contra por lo que, como no ha sido agotada, corresponde rechazar la acción.

      La demandada funda su pretensión en lo que dispone la Ley Provincial Nº 5238, de adhesión a la Ley Nacional Nº 25344.

      Es doctrina del S.T.J. que “El imperativo del reclamo administrativo previo -contenido en el art. 4, ap. IV y V de la ley 5238- no resulta aplicable cuando el Estado ha comparecido en la causa y expresado su total negativa al reconocimiento del derecho que se pretende, toda vez que, exigir el mismo, constituye un ritualismo estéril con inútil dispendio de actividad de la propia administración…constituyendo un impedimento para acceder a la jurisdicción que, si bien es temporal, resulta inaceptable dada la postura irreductible de la accionada y frustratorio de la garantía de defensa en juicio…” (L.A. Nº 46, Fº 696/698, Nº 278).

      En el caso, como surge de su escrito de responde, la demandada niega el derecho de los actores por lo que no es dable exigir el agotamiento de la instancia administrativa previa.

    2. Sobre la excepción de incompetencia:

      Sobre la base de la hipótesis de que la relación sustancial que vinculó a ambas partes del proceso es de carácter laboral, la demandada sostiene que esta S. no puede entender en la causa por lo que debe declarar su incompetencia, cuestión que debe hacerlo en la sentencia de fondo conforme al criterio que oportunamente pusiera de manifiesto el S.T.J. (L.A. Nº 40, Fº 254/256, Nº 91).

      · Inicialmente debo decir que la incompetencia denunciada lo es por razón de la materia por lo que, siendo de orden público, el Juez debe pronunciarse en cualquier instancia del proceso.

      · Sabido es que, conforme lo dispone el art. 25 del C.P.C., a fin de determinar la competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos 308:229, 312:808, 313:971, etc.).

      En un caso similar al presente en cuanto a la pretensión –la actora había promovido demanda en contra de Y.P.F. S.A. y del Ministerio de Economía de la Nación peticionando que se reconozca su derecho sobre las acciones de clase “C” de Y.P.F. S.A. correspondientes al régimen de propiedad participada o, en su defecto, se condene al pago en efectivo del valor de la cuota parte que le hubiere correspondido- la C.S.J.N. se pronunció por la competencia civil y comercial con fundamento en que “la causa escapa al alegado contrato...

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