Sentencia nº 120516 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///La Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de octubre de 2.007, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° B-120.516/04: "ORDINARIO POR ACCION AUTONOMA DE NULIDAD: M., ROSA c/ POMIER, L." y:

El Dr. ALSINA dijo:

I.Q., viene la Sra. ROSA MAMANI con el patrocinio letrado de la Dra. M.I.C.M. y promueve acción autónoma de nulidad en contra de la sentencia emitida en fecha 7 de agosto de 2002. En lo puntual y sucintamente transcripto, dice que en fecha 15 de agosto de 1999 en la Localidad de Tumbaya el Sr. V.H.S., acompañado por el Sr. A.R.A., en un vehículo Peugeot 504 Dominio en Trámite, conducido por el primero, colisionó contra un cerro del lugar, produciendo daños en el vehículo y lesiones a su acompañante. El rodado era de propiedad de la Sra. R.S.P.L., quien lo cedió al Sr. J.C.M. para que lo trabaje como R.. M. realizó un viaje a la Localidad de Volcán y allí lo tomó su hermano S. para culminar con la referida colisión.

De allí surge que la Sra. M. no fue protagonista ni partícipe de los hechos, sin embargo en el convenio suscripto el 25 de febrero de 1999 reconoce adeudar la suma de $ 8.000 a la Sra. Pomier por el pago de los daños ocasionados a su vehículo.

Refiere que lo que ocurrió en realidad es que M. junto con la Sra. P. y su esposo el Sr. E.G. la intimidaron, produciéndole temor de sufrir un mal inminente, quien firmó un convenio extrajudicial en contra de su voluntad para liberarse del mal. Explica que M. era yerno de la Sra. M. y si bien no habitaba en el mismo domicilio, era habitual que permaneciera allí junto a su grupo familiar; cuando sucede el hecho éste le manifestó que si no pagaba iba preso, lo que provocaría que las nietas de la Sra. M. y su hija se quedarían sin el sustento diario, ya que ella siendo pensionada y teniendo a su cargo a tres hijos varones y tres mujeres no podría ayudarlas.

Sostiene que M. también ejercía violencia física sobre la hija de la incidentista M.M.F., amenazando también continuamente con golpear a sus nietas. Afirma que M. le aseguró que se haría cargo de la deuda y que ella sólo era garante; así con esa falsedad, su yerno, con G. y la Sra. Pomier la buscaron en su domicilio y la llevaron a un Estudio que ella desconoce y firmó el convenio.

En otro capítulo sostiene que el Sr. M. intimidó a la Sra. M., inspirando un temor fundado de sufrir un mal inminente, intimidación que cesó cuando el agresor se separa de su hija.

Afirma que el vicio esencial es el dolo empleado por M. para conseguir que su mandante firme el convenio; al ser M. un tercero en la relación el dolo afecta la validez del acto resultando de aplicación los arts. 941, 942 y 943 del C. Civil. Ese vicio es el que motivó el pronunciamiento de la sentencia haciendo lugar al cobro de pesos y condenando a su mandante a pagar la suma de $ 8.000.

También señala que hubo falta de proceso contradictorio, ya que la Sra. M. no tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba, porque nunca tuvo real participación en el proceso y ello como consecuencia del temor infundido por M..

Finalmente hace apreciaciones respecto de las características de su mandante, expresando que tiene 51 años, no tiene educación primaria completa, no sabe leer ni escribir, solo firma y escribe su nombre. Es oriunda de V., tiene un carácter débil y fácilmente impresionable, tiene dolencias físicas, poca visión y problemas de huesos; ofrece pruebas, solicita el Beneficio de Justicia Gratuita y concluye solicitando se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido traslado, comparece el Dr. JUAN A. CABEZAS HAMETTI en representación de R.S.P.L. contestando la demanda. Previo a todo señala que la acción tentada está prescripta, ello si se toma en cuenta la fecha de la firma del convenio y lo que reza el artículo 4030 del C.Civil. Luego de una negativa genérica y puntual refuta los dichos de su contraria precisando que la actora actuó con absoluta desidia y contumacia, pues se notificó de modo adecuado de la demanda principal y permitió que el pleito terminara sin ejercer de modo adecuado sus derechos; tuvo otros abogados quienes también demoraron el proceso hasta que encontró con esta acción la alternativa de resistir un tiempo más el pago de su deuda gestando la idea del llamado dolo o vicio de la voluntad el que se trasuntaría en amenazas y coacción que darían base a la nulidad. Señala que ello se trata de una befa a la inteligencia y probidad del Tribunal y si prosperara se habrá inaugurado la posibilidad de que innumerables deudas, juicios y ejecuciones queden impagas por la manifestación de que medió vicio o dolo al firmar un compromiso de pago, bastando con invocar un yerno prepotente, manifestar estrechez de carácter, ascendencia del norte o pocos estudios para que un fallo sea nulo; así de poco acertada es esta acción, que en su correcta formulación contiene supuestos de orden excepcional para su procedencia. La infantil versión de la incidentista lejos está de lo que la doctrina en diversas obras que cita, exigen para poder configurar los casos de excepción que implican el derrumbe de una sentencia, que afectaría la seguridad jurídica. La calidad de cosa juzgada que adquiere un fallo, transpone los límites del proceso en el que fue dictado, como un modo de preservar el orden jurídico y el derecho de propiedad.

Sostiene que desde el punto de vista procesal tampoco hay forma de ser impugnado el fallo, desde que el proceso fue ajustado a los pasos establecidos por el Código Procesal, dando vistas y traslados en cada ocasión que fuera menester, garantizando el derecho de defensa de la quejosa, incluso estuvo asesorada por profesionales del derecho. El convenio firmado no es irritativo o leonino, se le otorgaron plazos larguísimos de un año y medio de tiempo, siendo asesorada por un profesional del derecho respecto de la entidad, efectos y consecuencias del mismo.

Realiza otras consideraciones relacionadas con las características que debe tener el invocado el error para ser susceptible de revisión, y otras apreciaciones acerca de los hechos y la prueba a todo lo que nos remitimos en honora a la brevedad. Finalmente solicita el rechazo de la acción tentada con costas.

Al contestar el traslado del Art. 301 del Cód. P.. Civil, la actora de este expediente expresa que su contraria no ha presentado hechos nuevos y pide la continuación el trámite. A fs. 30 y 47 se cita a las partes a sendas audiencias de conciliación a las que concurren las partes sin lograr acuerdo alguno, por lo que integrado el Tribunal (fs. 31 fs. 22) se abre la causa a prueba (fs. 48), producida la misma y la que se rindió en la audiencia de vista de causa (fs. 202) se escucharon los alegatos por intermedio de la Dra. G.S.G. y J.C.H., quedando la causa en estado de resolver.

  1. En primer lugar corresponde tratar la cuestión relativa a la prescripción opuesta por la accionada, tema sobre el que ya fijara su posición esta S. en el Expte. N° B-56.299/00 caratulado: "ACCION AUTONOMA DE REVISION DE COSA JUZGADA: M.R. c/ C.M.D.Y., M.U., G.P.C.Y.M.A.L.", en él dijimos:

    La prescripción ha sido definida como "la extinción de un derecho (o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley" (BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones II, Ed. A.P. 1971, p. 8). Es decir que es la influencia del transcurso del tiempo sobre los derechos; afecta a toda clase de ellos al ser una institución general. La finalidad de la prescripción –ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo reciente– reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando las situaciones de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (10-8-95, “Dirección General Impositiva c/ Compañía de Seguros del Interior SA”).

    En el mismo sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Córdoba que “la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado, al orden jurídico, le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza” (en autos: “Provincia de Córdoba c/ Llosa, F.”).

    A fin de abordar el tratamiento de la defensa planteada, resulta apropiado precisar, en primer lugar, si se trata de un plazo de caducidad o de prescripción, tal tópico ha sido ya materia de análisis de nuestro Superior Tribunal de Justicia en su anterior composición que en la causa Nº 3911/93: “Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita intentada por la Municipalidad de la Capital en Expte. Nº 209/89, Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: A.R.T. y otros c/ Municipalidad de la Capital” dijo: “...Cuando nos referimos a la acción autónoma de revisión (y no al recurso) consideramos que debemos hablar de prescripción, ya que estamos en presencia de una pretensión autónoma que produce la apertura de la instancia (P., Acción declarativa..., p. 172: G.B., ob. cit., p. 358 y 359; E., ob. Cit. P.290: B., La nulidad en el proceso. P.128)”. Tal posición es coincidente con la mayoría de la doctrina, que considera que las demandas...

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