Sentencia nº 98347 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil siete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D. de Alcoba, vieron el Expte. Nº B-98.347/03: "ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: F.G.C., R.E.V. Y OTROS DOS MENORES c/ LA CAJA POPULAR DE AHORRO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Que el Dr. J.P.R.C. en representación de F.G.C. y R.E.V., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 3/4, deduce demanda ordinaria por cumplimiento de contrato en contra de la “Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán” solicitando se la condene al pago de lo adeudado, con más los intereses correspondientes, depreciación monetaria y devaluación hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas.

    Expone que F.G.C. fue la esposa de G.R.V. y comparece a este proceso en representación de sus hijos menores N.I.V. y B.N.V.. Señala a su vez que la Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán es la aseguradora y obligada a indemnizar los siniestros acaecidos en la Provincia de Jujuy según convenio firmado con fecha 09/01/97.

    Al relatar los hechos, señala que el extinto G.R.V. trabajaba en la Gobernación de la Provincia de Jujuy (Dirección de Administración) desde el año 1979 con la categoría Nº 18. En el año 1997 fue víctima de un accidente automovilístico donde perdió la vida lo que motivó el inicio del Expte. Penal Nº 132/01 en el que se dictó sentencia y se condenó a J.A.M. al resultar autor responsable del delito de homicidio culposo, sentencia que se encuentra firme y consentida. Por ello reclamó la suma asegurada a la demandada la que hizo caso omiso y actuó con total indiferencia a la obligación de pagar la suma adeudada. Continúa diciendo que el asegurado al trabajar en la Gobernación de la Provincia de Jujuy contaba con la cobertura del seguro de vida familiar y seguro colectivo de vida, por lo que las primas se le descontaron de sus haberes hasta el fallecimiento.

    Ocurrido el deceso, se denunció el siniestro en tiempo y forma y la accionada guardó silencio durante el período establecido por el artículo 56 de la Ley Nº 17.418 por lo tanto la responsabilidad se consolidó ex-lege al no utilizar la posibilidad legal de requerir temporalmente información complementaria.

    Transcribe y comenta la norma, afirmando que el silencio de la aseguradora importa y opera por ministerio legis como manifestación de voluntad y vencido el plazo de treinta días sin que la aseguradora haya hecho saber al asegurado el rechazo de su responsabilidad, incurre en mora según los artículos 56 y 15 de la Ley de Seguros impidiendo al asegurador desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado. Afirma que en el contrato de seguros las partes se comprometen recíprocamente a cumplirlo con la misma lealtad, colaboración y buena fe que rige todo el derecho, cuando el asegurado debe demostrar la mayor transparencia y buena fé en su proceder, es precisamente ahí donde la aseguradora no cumple según la disciplina contractual de la buena fé, lo que está claramente manifestado en su intención de dilatar en el tiempo el pago de su obligación principal; manifiesta que en incansables oportunidades se realizaron tratativas telefónicas y por fin mediante carta documento que individualiza, con resultado negativo.

    Capítulo aparte, califica de morosa a la compañía de seguros, destacando que desde la fecha de la denuncia del siniestro a la de interposición de la demanda nunca fue rechazado el mismo, de donde extrae que la mora del asegurador es automática por imperio de la ley y por el sólo vencimiento de los plazos, sin necesidad de requerimiento previo.

    Invoca derecho y jurisprudencia, ofrece pruebas y concluye solicitando se condene a la demandada a abonar lo adeudado con más los intereses, depreciación monetaria y devaluación hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas.

    A fs. 48 la actora agrega fotocopia de la póliza de seguro colectivo de vida, condiciones generales y condiciones particulares, cláusula por accidente, seguro colectivo familiar, condiciones generales y condiciones especiales solicitando se tenga presente.

    Corrido traslado de ley, comparece a fs. 63 el Dr. F.J.Y. en representación de la Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán a mérito de la copia de sustitución del poder 59/62 y solicita el franqueo de autos; a fs. 72 contesta demanda, opone en primer lugar la excepción de prescripción.

    Realiza luego una negativa general de las manifestaciones contenidas en la demanda y puntual de las desarrolladas en los puntos 1 y 3 de fs. 72 vlta., expone que como consecuencia del contrato de seguro instrumentado mediante póliza Nº 353 celebrado entre el Superior Gobierno de la Provincia de Jujuy para el personal de la Administración Central y la Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán, su mandante se obligó a indemnizar a los beneficiarios por los seguros colectivos de vida y de amparo familiar; es decir, al fallecimiento o daños por accidentes de los asegurados respectivos a partir del 1º de enero de 1997, siempre que se cumplan con las condiciones generales y particulares de las pólizas, como de las cláusulas adicionales.

    Continúa diciendo que ante el fallecimiento de G.R.V. el 13 de septiembre de 1997 su mandante pagó a F.G.C. (quien actuaba por sus hijos menores y de las hijas mayores R.E.V. y M. delC.V. como herederas del fallecido) la suma de $ 36.333 el día 1º de marzo de 1.998 en esta Ciudad y en concepto de indemnización por seguro de vida colectivo y amparo familiar, manifestando todas que con dicho pago se declaraba completamente satisfecho y regularmente indemnizado de todo cuanto por cualquier causa podría pertenecer al referido accidente, renunciando a toda acción civil o criminal. En consecuencia su mandante pagó las indemnizaciones adeudadas que fueron percibidas por las actoras que se consideraron debidamente satisfechas en sus pretensiones; agrega que los pagos se efectuaron conforme condiciones generales y particulares de la póliza considerando el estado de ebriedad del occiso al momento de su fallecimiento.

    En subsidio y para el caso que se estime que la demanda es procedente, opone excepción de prescripción manifestando que el plazo de un año, como el de tres años se encuentran cumplidos, sin reclamo por parte de las actoras, señala que tampoco existe acto interruptivo. Ofrece pruebas y concluye solicitando se dicte sentencia rechazando la demanda con costas a sus promotoras.

    A fs. 82 la actora...

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