Sentencia nº 82648 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.M., J.D.A. y N.A.D. de Alcoba, vieron el Expediente Nº B-82.648/02: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.L.L.; S.B.L.; M.F.L.Y.M.A.P. POR SI Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES C.G.L., F.E.L.Y.J.S.L.C.J.D.P., INGENIERIA DE INDUSTRIAS S.R.L. Y PARANA SEGUROS S.A.” (IV CUERPOS) y los expedientes agregados: Nº B-82.995/02: “CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: M.A.P. POR SI Y POR SUS HIJOS MENORES C/ PARANÁ SEGUROS S.A.”; Nº B-103.303/03: “INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EXPTE. Nº B-82.995/02: “M.A.P. POR SI Y POR SUS HIJOS MENORES C/ PARANÁ SEGUROS S.A.”; B-87.094/02: “INCIDENTE DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA SOLICITADO EN EXPTE. Nº B-82.648/02: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.L.L.; S.B.L.; M.F.L.Y.M.A.P. POR SI Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES C.G.L., F.E.L.Y.J.S.L.”; Nº B-157.036/06: “CAUTELAR DE EMBARGO EN EXPTE. Nº B-82.648/01: ORDINARIO: A.S.G.C.M.A.P.; C.G.L., F.E.L.Y.J.S.L.Y.L.C.L.”; Nº B-82.209/02: “ASEGURAMIENTO DE BIENES: C.L.L.; S.B.L.; M.F.L.Y.M.A.P. POR SI Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES C.G.L., F.E.L.Y.J.S. LAIME C/ INGENIERIA E INDUSTRIAS S.R.L.”; Nº B-82.648/I/06: “INCIDENTE DE NULIDAD DE INSTRUMENTO EN EXPTE. Nº B-82.648/02...ORDINARIO: C.L.L.; S.B.L.; M.F.L.Y.M.A.P. POR SI Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES C.G.L., F.E.L.Y.J.S. LAIME C/ INGENIERIA E INDUSTRIAS S.R.L. Y PARANA SEGUROS S.A.” y el Expte. Nº 169/01: “P.J.D. p.s.a. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CIUDAD”, de la Cámara en lo Penal, S.I.; y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Viene la Dra. A.S.G., de conformidad a la fotocopia juramentada de la escritura Nº 324, como apoderada de M.A.P. quien concurre por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores C.G., F.E. y J.S.L. y también representando a CAROLINA LUCIANA; S.B. y M.F.L. a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de J.D.P., de la empresa INGENIERIA DE IDUSTRIAS S.R.L. y PARANÁ SEGUROS. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus mandantes una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del fatal accidente automovilístico protagonizado el día 23 de diciembre de 2001 en el que perdiera la vida A.L.S..

    Relata que el día mencionado a hs. 09:30 en circunstancias en que la víctima era transportada junto a otras personas en la camioneta Land Rover de propiedad de la empresa codemandada, conducida por J.D.P., se produce un accidente de tránsito en la Ruta Nacional Nº 9, a la altura de la firma D.J., Departamento Doctor M.B. de esta Provincia; por causas que se desconocen el conductor de la camioneta pierde el control de la misma y vuelca; fueron despedidas al pavimento las personas que eran transportadas en la caja entre ellas el Sr. A.L.S.. Los ocupantes sufren distintos tipos de lesiones, siendo los mismos trasladados al Hospital Pablo Soria, en donde el A.L.S. debido a las severas lesiones sufridas es intervenido quirúrgicamente de urgencia y posteriormente fallece.

    La víctima contaba con 63 años; residía junto a su grupo familiar, esposa, 6 hijos y nietos, en la misma vivienda; se desempeñaba como albañil realizando diversos tipos de trabajos con una remuneración mensual de $ 500 aproximadamente. Era el único sostén de su numeroso grupo familiar, el cual ha quedado totalmente desamparado.

    Cita derecho y jurisprudencia ajustada a su posición; y capítulo aparte dedica a los daños que pretende sean indemnizados; manifiesta que sus mandantes están plenamente legitimados para reclamar las indemnizaciones por daño material, daño moral, y los gastos de sepelio, sufridos por la pérdida de la vida de A.L.S.. P. en consecuencia que luego de los trámites de rigor se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y expresa imposición de costas a cargo de los accionados.

    Corrido el traslado de ley, responde a fs. 32/34 vlta. la Dra. I.S.M. en nombre y representación de REYNALDO BALBINO PACHECO y HAYDEE RUEDA quienes lo hacen ejercitando la patria potestad de J.D.P., a mérito de la copia del poder general para juicios obrante a fs. 30/31; realiza una negativa generaliza y puntual de lo expuesto en la demanda y manifiesta que el día 23 de diciembre de 2001 el hijo de sus mandantes, salió de unos galpones de la calle B., junto a un grupo de amigos, todos a bordo de una camioneta marca Land Rover, dominio ABR-698; se dirigían al Barrio Alto Comedero, pero en la ruta de acceso al mencionado Barrio el conductor comienza a sentir una vibración inusual en el volante de la dirección y un tironeo a la izquierda; por ello es que comienza un vaivén del vehículo; esto asusta a A.L.S. quien se pone de pié en la caja y salta; las demás personas que lo acompañaban se sujetan a los costados esperando el momento oportuno para hacerlo; mientras ello ocurría el conductor mira por el espejo y alcanza a divisar a un Renault 12 a poca distancia, tras poner las balizas disminuyó la velocidad y se dirige a la banquina, es allí donde nuevamente le falla la dirección y la camioneta vuelca. Señala que salvo el deceso de L.S. las demás personas sufrieron magulladuras de poca consideración. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas a la contraria.

    A fs. 37/42 contesta demanda el Dr. RICARDO CESAR PLANCKENSTEINER en nombre y representación de la razón social INGENIERIA E INDUSTRIAS S.R.L a mérito de la copia del poder general Nº 462 y solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.

    Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la parte contraria. Acepta que ocurrió el accidente de tránsito que motiva esta demanda por fallas mecánicas en la camioneta; realiza una versión similar a la expuesta por PACHECO. Invoca la culpa de la víctima en la producción del accidente toda vez que entró en pánico y se tiró del vehículo en movimiento. Cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por los actores. Cita derecho y jurisprudencia que considera aplicables al caso; ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 60 la actora contesta el traslado del artículo 301 del Código Procesal Civil, rebate todo lo manifestado por los accionados y ofrece contraprueba.

    A fs. 87/90 contesta demanda el Dr. M.H.F. en nombre y representación de la empresa PARANÁ SEGUROS S.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 51/56. Plantea la inexistencia de seguro toda vez que el contrato fue realizado el 03/01/02, es decir con posterioridad al siniestro ocurrido el 23/12/01, por lo tanto al momento del accidente no existía cobertura por parte de la compañía de seguro; conforme a ello plantea la falta de legitimación pasiva habida cuenta que el momento del evento dañoso no tenía relación de ningún tipo con la empresa INGENIERÍA DE INDUSTRIAS S.R.L.; en subsidio contesta demanda; realiza una negativa general y puntual de los hechos expuestos en la demanda y manifiesta que por averiguaciones realizadas por su mandante tomó conocimiento que la víctima al momento del accidente realizaba trabajos para la empresa y que en virtud de esa relación laboral, el día del accidente era trasladado junto con otras personas desde un galpón de la codemandada hacia al Barrio Alto Comedero; plantea la incompetencia de este Tribunal y manifiesta además que existiría una exclusión de responsabilidad de su mandante ya que se trataría de un accidente “in tinere”; en cuanto a la mecánica del accidente coincide con lo manifestado, tanto por el representante legal de P., como por el letrado de la empresa ya que considera que existe culpa exclusiva de la víctima. Impugna los rubros indemnizatorios pretendidos por los actores. Ofrece prueba y peticiona.

    A fs. 149/150 la Dra. A.S.G. contesta el traslado del artículo 301 con relación a lo manifestado por la compañía de seguros, niega y rebate cada uno de los hechos esgrimidos, ofrece contraprueba y peticiona que se continué con el trámite procesal de rigor.

    A fs. 177 el apoderado de la firma Ingenierías de Industrias solicita, atento lo manifestado por Paraná Seguros S.A. que se cite como tercero en garantía a la empresa La Veloz Seguros S.A..

    A fs. 203 el Dr. G.Z. actuando como apoderado de la firma La Veloz S.A. impugna la citación realizada toda vez que el accidente que motiva este pleito tiene como protagonista a una camioneta Land Rover Defender 110 tdi, dominio ABR-698 y la póliza Nº 30.176 no asegura a dicho automotor ya que mediante esa póliza se aseguran 8 automotores entre los cuales no se encuentra la camioneta en cuestión, tan es así que jamás se denunció el siniestro a la compañía. En subsidio para el hipotético y poco probable caso que no se hiciera lugar a la impugnación, contesta demanda en similares términos a los realizados por las codemandadas. Ofrece prueba y peticiona.

    A fs. 216 el Dr. G.Z. solicita, ante el silencio de la empresa, que se haga lugar a lo solicitado por su parte. Presidencia de Trámite dispone que ello se debe resolver en esta etapa procesal.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 242); es abierta la causa a prueba (fs. 243), produciéndose la que rola agregada en autos y la que se recibió en la audiencia de debate, en donde se escucharon los alegatos de la partes por conducto de sus respectivos letrados (J.R.I., R.A.C., C.C. y M.M.) por lo tanto el proceso se encuentra en estado de resolver.

  2. Conforme se ha trabado la litis, corresponde tratar en primer lugar la situación procesal de la empresa La Veloz Seguros S.A. toda vez que la misma ha sido diferida a fs. 217 para este momento.

    Ahora bien, de acuerdo a lo peticionado a fs. 734 por Ingeniería de Industrias S.R.L. y no...

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