Sentencia nº 125327 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los.28.días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL, los Sres. Jueces D.. N.B.I., C.M.C. y GUSTAVO CAU LOUREYRO, bajo la presidencia de la primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B - 125327/04, caratulado: " ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ESPINOSA, I.D.V., por su hijo menor C.M.O. c/ ESTADO PROVINCIAL"; y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

I) Que, a fs. 06/16 vta. comparece el Dr. M.D.C., en nombre y representación de la Sra. I. DEL VALLE ESPINOSA, quien ocurre en representación de su hijo menor de edad C.M.O., a mérito del Poder General para Juicios que debidamente juramentado acompaña a fs.01/02 y promueve Demanda Ordinaria por Daños y Perjuicios en contra del Estado Provincial y de la Brigada de Investigaciones de la Policía de la

Provincia de Jujuy.

En primer lugar desarrolla la legitimatio ad causam tanto de su mandante como del demandado. Luego realiza el relato de los hechos y al respecto manifiesta que el día 03 de septiembre del año 2003, el menor C.M.O. sufrió diversas lesiones y graves quemaduras en su superficie corporal y daños integrales en su personalidad como consecuencia del accidente acaecido en la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Jujuy, lugar en el que se encontraba detenido, siendo en consecuencia directo damnificado del siniestro, lo que importa su legitimación activa para demandar al accionado, por el daño material y moral sufrido.

Sostiene que el daño sufrido por su representado es producto del hecho directo y negligente de los dependientes del Estado Provincial, en el caso particular del personal policial de la Brigada de Investigaciones de la policía de la provincia, que se traduce en una falta de servicio por parte de los mismos al cumplir de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la ley en sentido amplio y la conexión causal entre el hecho dañoso y aquella función.

Por otra parte atribuye responsabilidad objetiva el Estado Provincial por resultar principal del dependiente en los términos del art. 1112 del C.Civil, amén de la aplicación de lo normado por el art. 1113 y ccs. Del código de ritos.

Argumenta que el menor O. contaba la fecha del accidente con 14 años de edad, concurría a la escuela, residía junto a su progenitora, gozaba de un perfecto estado de salud física y mental y realizaba con normalidad todas las actividades propias de un adolescente de su edad

Relata que el menor fue detenido el día 30 de agosto de 2003 y alojado por el lapso de cinco días en la Brigada de Investigaciones de la Policía provincial, compartiendo celda con D.M., D.M.M. y J.M.L., siendo los dos últimos de los nombrados quienes en fecha 03 de Septiembre del mismo año, colocaron un colchón contra la pequeña puerta de la celda y procedieron a prenderle fuego con la ayuda de un papel y un encendedor que portaban.

Menciona que como consecuencia del accionar de los nombrados, el colchón se incendia y comienza a emanar humo, solicitando el menor O. ayuda, la que también era requerida por el resto de las personas detenidas en otras celdas de dicha dependencia policial, tardando el S.S. en el carácter de cuartelero a cargo de la vigilancia y control de los detenidos más de dos minutos en abrir la puerta de la celda donde se encontraba su representado. Destaca que la demora se debió a que el numerario policial se encontraba ausente del lugar donde debía cumplir sus funciones, extremo que manifiesta se halla corroborado en las actuaciones penales que ofrece como prueba y que surgen del informe médico obrante en las mismas.

Pone de relieve que los detenidos M. y L. ya habían anticipado a L.S. sus intenciones de incendiar la celda si no recuperaban su libertad y que ante ésta situación el menor O. solicitó al mismo que lo cambiara de lugar, haciendo S. caso omiso a su petición. Por lo que considera que de haber cumplido tanto el S.S. como el oficial a cargo de la dependencia de sus deberes y funciones específicas como funcionarios públicos el menor O. no habría sufrido quemaduras en el rostro, cuello, manos y lesiones en otras partes de su cuerpo, de las que da cuenta el informe médico obrante en el expediente penal y que motivó su internación en la Unidad de Quemados del Hospital Pablo Soria desde el día 03 de Septiembre de 2003 hasta el 17 de Octubre del mismo año.

Considera de interés tener en cuenta que las lesiones y quemaduras de las que fue víctima le infligieron intensos dolores, además de tener que soportar varias intervenciones quirúrgicas por injertos de carne y piel.

Destaca la violación por parte de los funcionarios nombrados de las normas de prevención y seguridad de las personas detenidas y la impericia y negligencia demostrada por los mismos, los que a su vez no contaban con los elementos indispensables para ese tipo de siniestro. Agrega que la conducta desplegada por los policías denota no sólo la falta de cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sino que además evidencia un total desprecio por la vida y la salud del menor en cuestión y en general de las personas alojadas en la dependencia policial.

Manifiesta que C.O. debió y deberá ser sometido a nuevas cirugías y rehabilitación, encontrándose impedido de poder cumplir sus tareas habituales con normalidad, a lo que debe sumársele la incertidumbre que posee acerca de su futuro físico, laboral, psíquico y educacional, por el trauma que padece y las secuelas del accidente (cicatrices). Realiza luego consideraciones respecto al derecho aplicable, al cumplimiento de los requisitos configurativos de la responsabilidad del estado, a los que me remito en honor a la brevedad.

Capítulo aparte, desarrolla los daños que pretende sean indemnizados: daño físico, incapacidad física; gastos terapéuticos, médicos, asistenciales presentes y futuros y gastos de traslado o transporte; gastos para cubrir futuros tratamientos u operaciones; incapacidad sobreviniente; daño psicológico; daño moral y daño estético. Cita derecho en abono a su pretensión, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda incoada, con costas.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. J.E.G. con el Patrocinio Letrado del D.O.S.P., quienes lo hacen en el carácter de Procuradores Fiscales, en nombre y representación del Estado Provincial, a mérito de la fotocopia juramentada del Decreto Nº 6506-G-98 que adjuntan a fs. 31 y vta de autos. Luego de formular una negativa general y particular de los hechos, opone como defensa de fondo la falta de acción existente en contra de su mandante en cuanto a la pretensión resarcitoria por los daños que sufriera el actor, al interpretar que no se halla acreditado en autos que el mismo haya sea el que dio origen y sobre quien debe pesar tal responsabilidad.

Entiende que en la especie falta la legitimatio ad causam, es decir que no existe identidad entre su mandante como demandado y la persona contra la cual se concede la presente acción.

Capítulo aparte plantea la inexistencia de responsabilidad imputable al Estado Provincial, toda vez que interpreta que la responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes exige la previa acreditación de la relación de causalidad entre el hecho del dependiente y el daño causado.

Argumenta que de la causa penal no existen constancias de que algún agente de la planta policial, haya sido el autor material de los hechos que se denuncia, por lo que considera que mal puede imputarse responsabilidad al Estado Provincial. Asimismo en el capítulo VI de su escrito, expresa que la acción intentada resulta totalmente injusta e inapropiada al basarse en un relato trivial del que surge a la claras la verdad de los hechos, cual es que la actora sólo pretende reclamar en concepto de daños y perjuicios una suma sideral y hacer responsable a la policía provincial de hechos que fueron generados por otras personas, por lo que considera debe rechazarse la acción tentada por la actora por resultar la misma improcedente.

Aduce el demandado la inexistencia de la adecuada relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido por el damnificado, habiendo quedado a su entender debidamente acreditado que el mismo se produjo por culpa exclusiva de personas que no fueron demandadas y por quienes el Estado no debe responder.

Afirma que existe culpa "in vigilando" de los progenitores del menor O. al no cumplir con su deber de custodiar con debida atención a su hijo, extremo...

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