Sentencia nº 68423 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 16 días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA III DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL, los Sres. Jueces D.. N.B.I., C.M.C. y ROBERTO SIUFI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B - 68423/ 03, caratulado: " ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUCIOS: OMAR JOSE NIEVE C/ AB CONSTRUCCIONES S.R.L y TOMAS LUIS PADILLA" y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

I) A fs. 01/01vta. comparece el Dr. V.H.A., en nombre y representación del Sr. O.J.N., a mérito del Poder General para juicios obrante a fs. 01 del E.. B-66422/01, agregado por cuerda a éstos obrados, quien promueve formal Demanda Ordinaria por Indemnización de Daños y Perjuicios, la que amplía a fs. 27/35 y vta, en contra de AB.CONSTRUCCIONES S.R.L. y de TOMAS LUIS PADILLA, con el objeto de que se condene solidariamente a los accionados a abonar a su mandante la suma que se estime como resarcimiento integral de los daños y perjuicios, derivados del accidente de tránsito acaecido el día 31 de marzo de 2000.

En primer lugar, desarrolla la legimatio ad causam tanto de su mandante como de los demandados . Luego se explaya sobre el relato de los hechos expresando que el día 31 de marzo del año 2000, en circunstancias en que su mandante conducía el vehículo Renault Express, Dominio CDG-371 de su propiedad, desplazándose a velocidad permitida por la Ruta Nacional Nº 9 en dirección Sur-Norte, a la altura del B.C.A. en forma imprevista, imprudente y temeraria, el camión Volvo Dominio CPO-712, con el semiremolque dominio CMQ-047, conducido por el co-demandado T.L.P. , se cruzó en plena ruta obstruyendo la marcha normal del tránsito, provocando la colisión con la camioneta de su poderdante en la parte trasera izquierda del acoplado, no obstante haber frenado su mandante y realizar una maniobra apropiada. Manifiesta que la colisión no sólo le causó al Sr. Nieve graves lesiones que motivaron su traslado e internación en el Hospital Pablo Soria, sino también la destrucción casi total del vehículo de su propiedad.

Por otra parte, refiere que el actor por la gravedad de las lesiones sufridas, fue intervenido quirúrgicamente seis veces y sometido a un prolongado tratamiento de rehabilitación y fisioterapia, no pudiendo retornar a sus actividades laborales como empleado administrativo del Hospital de Niños luego de la realización de la Junta Médica Provincial realizada en el mes de agosto de 2001.

Considera que el accidente de tránsito ocurrió por exclusiva culpa del chofer de AB CONSTRUCCIONES S.R.L, quien realizó una maniobra peligrosa sin ningún tipo de prevención, tornando imposible toda previsión por parte de los automovilistas que circulaban por dicha ruta, por lo que entiende debe responsabilizárselo solidariamente por los perjuicios ocasionados. En torno a la relación casual, argumenta que por imperio de lo normado por los arts. 901 al 904 del Código Civil, a los demandados les es imputable el hecho, su causa y consecuencias mediatas e inmediata, tanto por su obrar culposo como por la responsabilidad objetiva o refleja, encontrándose plenamente acreditadas las condiciones impuestas por los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil que sustentan su pretensión resarcitoria.

Manifiesta que de las constancias del expediente penal Nº 235/00, surge la relación causal jurídicamente relevante entre el obrar del imputado y las graves lesiones causadas a su mandante, de allí que como conductor dependiente de AB construcciones responsabiliza a su principal en la reparación de los daños causados.

En el acápite V de su escrito efectúa un raconto de las actuaciones penales, detallando las razones de las que se infiere la responsabilidad y culpa de los demandados. Así, refiere que el accidente acaeció entre las 06:30 y 06:45, en un lugar sin iluminación, donde no había carteles, luces, ni señalización que advirtiera el ingreso y/o salida de camiones del obrador de AB Construcciones . Describe la conducta que entiende desplegada por el chofer del camión expresando que el mismo a divisar la proximidad de la Renault Express, apuro la salida desde el obrador atravesándose de este modo en plena ruta con un camión de aproximadamente quince metros de largo. Entiende que el Sr. P. circulaba sin luces reglamentarias encendidas, no anunciando de algún modo su salida a una ruta nacional de intenso tráfico .

De lo detallado supra, concluye que le cabe al Sr. P., exclusiva culpa del siniestro junto a su empleador y propietario del camión y semiremolque, siendo a su entender innegable el desapego a su obligación de seguridad y que correspondía a las circunstancias de personas, modo,tiempo y lugar, ello conforme lo normado en el art. 512 del C.Civil.

Argumenta que a la conducta culposa del chofer del camión se suma la de su empleador AB CONSTRUCCIONES S.R.L por haber omitido señalizar el lugar, anunciando el ingreso o salida de camiones, tanto de día como de noche , con señales luminosas, balizas, carteles y/o personal.

Concluye en que el obrar de los demandados fue antijurídico y por lo tanto deben indemnizar el daño causado, conforme lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del C. Civil, respetándose el principio de reparación integral. Capítulo aparte desarrolla las razones por las que reclama las indemnizaciones por daño material y moral que deben abonarse al actor.

Así, nos dice que el demandante tenía 33 años de edad a la fecha del siniestro, era casado y con una carga familiar de cinco hijos menores. Que el mismo se desempeñaba, como personal administrativo en el Hospital de Niños Dr. H.Q. , percibiendo una remuneración mensual de $ 500.- y además cursaba estudios en el Profesorado de Matemática y Cosmografía ,

no habiendo podido cursar ni rendir materias en el transcurso del año 2000.

Detalla que la colisión le produjo daños en su persona y afectos, además de las gravísimas lesiones con secuelas definitivas e irreversibles (incapacidad parcial y permanente superior al 30%) y en su patrimonio por la destrucción del vehículo de su propiedad . Refiere que la indemnización que persigue, deberá ser comprensiva de las lesiones sufridas, el porcentaje de incapacidad, sus posibilidades físicas frustradas, ya que nunca más podrá realizar actividades físicas, ni tareas de esfuerzo, a lo que suma el daño moral por los padecimientos y por haber tenido que abandonar sus estudios terciarios, citando doctrina que avala el reclamo que efectúa.

Acto seguido, detalla el Dr. Apaza, los daños a la integridad física sufridos por el Sr. Nieve, puntualizando los consignados a fs. 17 del E.. Penal, expresando que producido el accidente su mandante fue asistido en el Hospital Pablo Soria , donde luego de varios estudios se detectó fractura del acetábulo, sendo intervenido por tal motivo seis veces por el Dr. Parada, dos en el mencionado nosocomio y cuatro en el Sanatorio y Clínica Lavalle S.R.L, implantándosele un clavo endomedular en la cabeza del fémur, el que semanas después fue removido, efectuándose fijación de las porciones fracturadas.

Asimismo, relata que el Sr. Nieve sufrió como consecuencia del accidente traumatismo de muñeca con fractura de varios huesos de la misma y una herida en la parrilla costal izquierda al introducirse la chapa del guardabarros y puerta en el en el interior del vehículo, lo que motivó la

inmovilización de la muñeca con la inserción de varios clavos en el los huesos del antebrazo, lo que provocó a la postre lesiones secundarias, produciéndole una osteomielitits (infección en el hueso)y en el cúbito, la que fue tratada con limpieza quirúrgica en tres oportunidades.

Como secuela e incapacidad sobreviniente menciona la incapacidad parcial y permanente que padece la que estima en un 30 %, además de tratamientos quirúrgicos, de rehabilitación y fisioterapia, su no concurrencia al trabajo desde el día 31 de marzo de 2000 y la realización de Junta Médica , que da cuenta de la gravedad de su estado. Suma a lo antes mencionado su dificultad para caminar y desarrollar una vida normal, no sólo por los fuertes y permanentes dolores que sufre, sino también por la incapacidad física que porta (secuelas en la cadera y miembro superior derecho disminuido), lo que conforme lo mencionara supra, limitó para siempre su actividad física, afectando también su psiquis.

A fs.31 vta. detalla el diagnóstico de los médicos tratantes del actor, lesiones, secuelas, diagnósticos futuros presuntivos, tratamientos quirúrgicos y costos de los mismos, a cuya lectura me remito por razones de economía procesal.

En relación a la incapacidad sobreviniente, estima el letrado de la actora, que el mismo asciende al porcentaje del 70%, el que con los tratamientos a efectuarse podría verse reducido a un 35% comprensivo de la incapacidad tanto de carácter genérica como específica.

Respecto de los montos indemnizatorios por daño material, demanda la reparación de las lesiones sufridas y la pérdida de la capacidad física que le impedirá en forma definitiva desplegar una actividad física laboral plena, de acuerdo a su edad, ocupación , cargas de familia y posibilidades frustradas, lo que considera no debe confundirse con la pérdida de ganancias , la que entiende responde a un concepto distinto.

Plantea como elementos a considerar, la edad del actor al momento de producirse el infortunio, su situación laboral, familiar, cargas de familia, internaciones, tratamientos, riesgos de anestesia (cuatro totales), el impedimento de reintegrase a su trabajo, considerando que en su vida laboral le restan más de treinta años , lo que a su vez afecta su vida normal, familiar y personal.

Solicita el reconocimiento de los gastos de traslado derivados por su estado físico y la privación del rodado, los que estima erogados en la suma de $ 450.

Con respecto al vehículo de propiedad de su poderdante, expresa que como consecuencia del siniestro quedó con...

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