Sentencia nº 167141 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de marzo del año 2.007, reunidos los Sres. Vocales del Tribunal contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nro. B-167.141/07, caratulado: “MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR: IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES C/ BANCO DE ACCION SOCIAL-ESTADO PROVINCIAL”, luego de lo cual;

El D.B.V. dijo: Que como apoderado de la razón social “Impresora Internacional de Valores S.A.I.C. y C.” se presenta el Dr. M.A.R. (h) y deduce medida cautelar de prohibición de innovar. Pide se suspendan los efectos de la Resolución Nº 274-D-06 emitida por el Directorio del Banco de Acción Social; se remitan las actuaciones y antecedentes referidos a la Licitación Pública Nacional Nº 01/06 y Expte. Nº MS-0762 005 año 2.005. Señala además que en su oportunidad se dicte sentencia haciendo lugar al recurso de plena jurisdicción dejando sin efecto las Resoluciones Nº 274-D-06 y Nº 286-D-06 dictadas por el Directorio de la institución bancaria referida y el informe de la “Comisión de Evaluación de Propuestas de la Licitación Pública Nº 01/06 que se agregó a fs. 492/511 del Expediente Administrativo, retrotrayendo hasta esa instancia el trámite licitatorio.

Expone las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a la acción planteada.

A fs. 164 se hace lugar a la cautelar propuesta, previa caución real, ordenándose se abstenga la demandada de cumplir con los términos de la Resolución Nº 274-D-06 y la remisión del Expte. Nº MS-0762005 año 2005.

Aceptada la fianza ofrecida, a fs. 168 se ordena librar el oficio correspondiente, comunicando lo dispuesto por la Sra. Jueza de Feria, Dra. N.B.I. a la demandada.

A fs. 180/191, la Dra. M.B.T. con el patrocinio letrado del Dr. A.O. deducen reclamo ante el cuerpo en contra de las resoluciones de fechas 11 y 15 de enero del corriente año en cuanto resuelven admitir la medida cautelar de no innovar por la que se suspende cumplir con los términos de la Resolución Nº 274-D-06, por los fundamentos que expone y a los que hacemos remisión en homenaje a la brevedad.

Entre otros aspectos, señala que la parte actora no ha seguido la vía procesal idónea para esterilizar el acto cuestionado. En tal sentido, destaca que la accionante mediante carta documento solicitó se deje sin efecto la Resolución Nº 274 del 13-12-06 y dicha petición fue formalmente rechazada por el Banco mediante Resolución Nº 286 de fecha 28-12-06. Que en contra de ésta última resolución nada hizo el oferente, encontrándose firme y consentida, por lo que no podrá ser modificada en un proceso contencioso administrativo, en el que se exige como requisito indispensable el agotamiento de la instancia administrativa previa. Por lo tanto, encontrándose firmes y consentidas las Resoluciones Nº 274-D-06 y 286-D-06, no es difícil adelantar que el proceso resultará absolutamente improcedente, por lo que la cautelar no se encuentra fundada.

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial, no causando lesión al derecho de defensa, derecho que no ampara la negligencia de las partes.

Realiza otras consideraciones y ofrece prueba, haciendo reserva del caso federal.

Sustanciado tal reclamo, el mismo es contestado por el Dr. M.A.R. (h) con el patrocinio letrado del Dr. E.R.R. a fs. 210/219.

Respecto del agotamiento de la vía administrativa, sostiene que tal cuestión hace al fondo del debate, y por lo tanto es improcedente tratarla en esta instancia, toda vez que lo que se debe resolver es si se confirma o no la cautelar dictada por el Juez de Feria.

No obstante, por el principio de eventualidad pasa a contestar lo argumentado por la contraria.

Advierte que por aplicación del art. 148 de la Ley 1886, solo son ejecutorias las decisiones del Gobernador o los Ministros en su caso. Por lo tanto, los actos de los funcionarios u órganos inferiores no son ejecutorios, por lo que cuando se interponen los recursos administrativos quedan suspendidos sus efectos hasta tanto se resuelvan por el superior.

Que según consta a fs. 531/533 de las actuaciones administrativas, notificada la Resolución Nº 274 el 14-12-06, por conducto del apoderado D.A.P., la misma fue impugnada en fecha 19-12-06 por carta documento, por lo que debe reputarse a dicho envío postal como recurso de revocatoria en los términos del art. 118 y sgtes. de la Ley 1886.Que así lo entendió el Banco de Acción Social por cuanto en fecha 28-12-06 dictó la Resolución Nº 286 por la que rechazó la impugnación efectuada por el Sr. A.D.P. por carta documento que rola a fs. 543/545 de las actuaciones administrativas.

Que el plazo para interponer el recurso jerárquico es de diez días hábiles habiendo sido inhábiles los días 29, 30 y 31 de diciembre del 2006 y el 1º de enero del 2.007, por lo que solo habían transcurrido dos días hábiles, pero el 4-1-07 el Sr. Presidente del Banco de Acción Social suscribió el contrato con TECNO ACCION.

Es decir, que antes que quedara firme la resolución que adjudicó la licitación, se suscribió el contrato en cuestión.

Que por ello carece de seriedad el planteo referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa toda vez que además, se remitieron en fecha 18-12-06, cartas documentos al Sr. Fiscal de Estado, al Sr. Gobernador de la Provincia, al S. General de la Gobernación y al Sr. Presidente del Tribunal de Cuentas, imponiéndolos de la situación, de las que solo se obtuvieron respuestas evasivas.-

Que en tal caso, no lo quedó a la parte actora otro camino que el de recurrir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos constitucionales lesionados.

Señala que habría sido incurrir en un ritualismo innecesario e inoperante ante la decisión firme de la Administración de tener a Tecno Acción como ganadora de la licitación y suscribir el contrato respectivo.

Que resulta inaceptable la postura de la demandada y frustratorio de la garantía de la defensa en juicio y de las normas supranacionales mencionadas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en cuanto garantizan el rápido acceso a los jueces o tribunales competentes en salvaguarda de derechos fundamentales.

Hace reserva del caso federal, solicita se recaratule la causa, se amplíe la cautelar ordenándose abstenerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR