Sentencia nº 161544 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-161.544/06, caratulado: “EJECUTIVO: EXPRESO RIVADAVIA S.R.L. C/ EL MANANTIAL S.R.L.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 10 y vta. se presenta el Dr. J.M.I. en nombre y representación de la firma EXPRESO RIVADAVIA S.R.L., promoviendo juicio ejecutivo en contra de la Empresa EL MANANTIAL S.R.L., por cobro de la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), con más intereses y costas del juicio.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en dos cheques de pago diferido, librados por el accionado a favor del actor, girado contra el Banco Macro Bansud, S.S.M. y que fueran devueltos por cuenta cerrada.-

Que, a fs. 11 se lo tiene por presentado y ratificado el domicilio del accionado, se libra en contra del mismo el correspondiente mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuviere, medida que se efectiviza a fs. 22 y vta..-

Que, a fs. 25 y vta. se presenta el Dr. J.M.V., en nombre y representación de la firma accionada, solicitando el franqueo de autos, a lo que se hace lugar a fs. 26, oponiendo las excepciones de falta de personería, de prescripción de la acción en relación al cheque nº 30425866, y de inhabilidad de título a fs. 27/31 vta.. Acto seguido cita derecho, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la ejecución con costas a la actora.-

Que, a fs. 32 se corre traslado al actor de las excepciones interpuestas, quien contesta a fs. 36/39 solicitando el rechazo de las mismas por las razones que esgrime y a las que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 40 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, primero me ocuparé de la excepción de falta de personería invocada, porque precisamente la capacidad procesal de las partes es un presupuesto necesario de toda relación jurídico-procesal, procediendo en consecuencia su examen a la luz de las normas legales aplicables al caso.-

Que, el demandado cuestiona dicha personería, porque según refiere, el mandato invocado ha sido presentado en copia simple, sin encontrarse certificada la firma de la escribana autorizante por el Colegio de Escribanos de la Provincia en la cual ha sido extendido, razón por la que estima que un poder adjuntado en tales condiciones no acredita la representación invocada.-

Que, al respecto sin embargo puedo adelantar opinión contraria a las pretensiones del excepcionante, porque si bien en cierto que al haber sido extendido el instrumento en cuestión en extraña jurisdicción y que: “la legalización de documentos provenientes de jurisdicciones distintas es esencial, ya que certificar la autenticidad de las firmas o la calidad de las personas que han librado los documentos es revestir de las formas, requisitos o solemnidades que exigen las leyes para imprimirle presunción de validez” (Conf. Enciclopedia J.O.T.X., voz legalización), y de que estamos ante una exigencia con base constitucional (Art. 7), también lo es que la invocada es una defensa solo dilatoria y subsanable.-

Que, efectivamente la omisión denunciada ha sido saneada a fs. 35 con la presentación de la actuación notarial faltante, por lo que procede rechazar esta primera excepción, pero no sin antes aclarar que no obstante ello, las costas a su respecto deberán ser soportadas por el actor, por haber dado lugar a su interposición.-

Que, lo dispuesto obedece a que: “Toda vez que la falta de personería es subsanable en cualquier tiempo, debe aceptarse la documentación que tiene por objeto acreditar la representación del mandatario” (L.L. 1995-C-67, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ELENA I. HIGHTON y BEATRIZ A. AREAM, Ed. Hammurabí).-

Que, a su vez “la oportunidad para sanear los defectos de representación, es precisamente al momento de contestar las defensas opuestas por la demandada” –lo que se hace en autos-. En este sentido también el autor LINO ENRIQUE PALACIO en su obra Derecho Procesal Civil, T.IV, pag. 102, Ed. A.P., año 1990, nos dice que: “en el caso de que en oportunidad de contestar a la excepción de falta de personería el mandante ratifica lo actuado por quien compareció invocando su representación, o se salven las deficiencias del poder, aquella debe rechazarse sin perjuicio de que las costas se impongan a la parte que motivó su interposición” (citado en L.A. nº 44, Fº 51/53, nº 21).-

Que, pasando ahora a la excepción de prescripción también introducida por el accionado contra uno de los cheques hechos valer, el nº 30425866 (fs. 6) librado por la suma de $ 2.500, el fundamento que da es el de haberse vencido el término de la acción que emanaba del mismo, tomando para su cómputo la fecha que figura como de rechazo del banco girado al tiempo de presentación al cobro, y la fecha de interposición de la demanda, pero contra ello la actora aduce su inadmisibilidad porque, según refiere, tal cómputo a los fines de la prescripción solo comienza a correr luego de vencido el término de treinta días previsto por el Art. 25 de la ley de cheques, invocando jurisprudencia que estima que el cómputo no se hace desde la fecha del rechazo por el banco, sino a partir de la expiración del plazo para su presentación (fs. 37 vta.).-

Que, también agrega en respaldo de su oposición de que la interposición de la demanda produjo la interrupción del plazo de prescripción, la que tuvo lugar en la fecha de su registración en Mesa General de Entradas.-

Que, previo a expedirme sobre a quien le asiste razón en su planteo, considero...

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