Sentencia nº 4262 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 50, F° 58/62, N° 17). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC. y M.S.B., y la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Dra. I.A.C., llamada a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 4262/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N° B-132.942/05 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Incidente de Ejecución de sentencia en B-40047/99: Cooperativa Obrera de Transporte Automotor Jujuy Ltda. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy.”

El D.G. dijo:

El 29 de Julio de 2.005, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, en lo que aquí interesa, resolvió mandar a llevar adelante la ejecución promovida por la Cooperativa Obrera de Transporte Automotor Jujuy Ltda. en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, e intimar al municipio, conforme lo dispone el apartado I de la sentencia de fs. 255/257 del expte. Nº B-400478/99, caratulado: Ordinario por cumplimiento de contrato...”, en concordancia con lo dispuesto por el art. 2 de la Ordenanza 740/88, a imputar la suma que adeuda a la actora en concepto de pasajes del transporte urbano de pasajeros, al pago y cancelación en concepto de impuestos sobre la venta de boletos hasta cubrir la suma de $88.343,24 con más las costas e intereses.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. M.M.R., en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 6/10 de autos.

Expresa la recurrente, que la sentencia impugnada omitió expedirse sobre cuestiones planteadas oportunamente y que eran conducentes para la solución correcta del caso, puesto que al momento de ejecutar la sentencia, era de cumplimiento imposible porque el actor omitió aportar en la demanda los montos a compensar, siendo deber del que ejecuta liquidar los créditos compensables, requisito que nunca se cumplió. Manifiesta que la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, supone que quien demandó la compensación debe aportar los elementos para la liquidación de ambas deudas.

Corrido el traslado, contesta el recurso el Dr. J.P.B., en representación de la Cooperativa Obrera de Trabajo y Transporte Automotor de Jujuy Ltda. (C.O.T.T.A.J.) a fs. 16/22, quién solicita su rechazo con costas.

Habiendo emitido su dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto (fs. 34/36 de autos), quién aconseja su rechazo y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa al progreso del recurso, adhiriendo a lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunto.

Ello así, porque de la lectura del escrito recursivo surge que el recurso interpuesto adolece de claridad y precisión en su exposición de agravios. Sobre el particular, éste Superior Tribunal de Justicia tiene dicho para que la expresión de agravios pueda cumplir con su finalidad específica, debe configurar una exposición que contenga un análisis serio, concreto y pormenorizado de la sentencia recurrida y la demostración de que el pronunciamiento o las argumentaciones que llevaron a esa conclusión son erróneas o contrarias a derecho ( L.A. Nº 43, Fo. 87/89, Nº 33, entre otros).

En definitiva, las pretensiones del recurrente no traducen sino su mera disconformidad con el criterio que tuvo el tribunal a quo al resolver, en relación a lo cual tenemos decidido que la tacha de arbitrariedad no cubre esas meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes, de tal suerte que el recurso de inconstitucionalidad no debe tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria más en la que puedan debatirse decisiones que se estimen equivocadas (conf. L.A. Nº 38, fo.1390/1393, Nº 534).

En efecto, de las constancias de la causa surge que el tribunal a quo hizo lugar a la demanda...

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