Sentencia nº 84962 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los Veintiún días del mes de Febrero del año dos mil siete, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., O.V.D.G. (por habilitación) y CRISTINA MOLINA LOBOS (por habilitación) bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-84962/02,caratulado:``ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: JUAN ALBERTO TOLAY C/ LUCIA TORO, DOLORES BALLESTEROS Y C.H. TORO (por el menor G.E. TORO)” de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice :

Que a fs.44/50 se presenta el Dr. A.R.V. con el patrocinio letrado de la Dra. Y.A.L. representando al Sr. J.A.T. y promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra de los Sres. LUCIA TORO y DOLORES BALLESTEROS y H.C. TORO en su calidad de progenitores del menor G.E. TORO.

Manifiesta que el día 23 de agosto de 2001, aproximadamente a hs.5.45, el Sr. J.A.T. conducía el vehículo de su propiedad marca Citroen, modelo B., Dominio DOT-758 por la ruta provincial Nº 45 en dirección este-oeste con destino a la ciudad de Monterrico, a una velocidad aproximada de 40/50 km/hs., por su mano.

Que al llegar frente al Club Santo Domingo- escuela primaria - imprevistamente es impactado en su parte trasera, con la parte delantera del vehículo marca Renault, modelo Megane R.T., Dominio DBX-616, que circulaba en el mismo sentido a alta velocidad, conducido por el menor G.E. TORO.

Que con motivo del impacto, el vehículo de su representado fue desplazado hacia la mano izquierda del carril, quien procura corregir la trayectoria volviéndolo hacia la mano derecha, y por estar en curva, pierde el control del mismo saliéndose de la ruta y cayendo sobre la banquina derecha en la dirección en que el mismo se conducía, chocando al final de su trayectoria en un bordo de tierra, lo que provocó el vuelco del vehículo.

Que una vez recuperado del impacto, salió del vehículo, pudiendo observar que aproximadamente entre unos 10 y 20 mts. de distancia, había un automóvil color azul volcado, de cuyo interior salieron dos chicas y dos chicos; y al arrimarse al vehículo, pudo ver que había un joven inmóvil. También tirado a cierta distancia del vehículo y a unos metros mas alejado se encontraba otro joven, también tirado e inmóvil; pudiendo sacar a otro joven que se encontraba dentro del vehículo.

Que a minutos de ocurrido el evento, llegó personal policial juntamente con una ambulancia, procediéndose a auxiliar a los lesionados y transportarlos al Hospital Arturo Zabala de ciudad Perico, entre los que se encontraba su representado, tal como se desprende de las actuaciones prevencionales realizadas por la Policía de la Provincia y que se sustancia en el Expte. Nº 242/01 caratulado:" TORO GUILLERMO EZEQUIEL - Lesiones culposas en Accidente de Tránsito - Perico”, radicado en el Juzgado de Instrucción Nº 3, Secretaría Nº 6, el que deja ofrecido como prueba.

Que con motivo del impacto su representado sufrió daños físicos de distintas consideraciones, determinándose por el cuerpo médico del hospital citado, politraumatismos, hematoma en su región frontal izquierda, traumatismo en la región preesteral y pectoral izquierda, traumatismo en región maxilar derecha con fractura dentaria en numero de uno y hematoma en el labio inferior; correspondiendo- por evaluación del médico de policía- a partir del hecho, 10 días de curación, con 7 días de inhabilitación laboral, salvo complicaciones.

Que el vehículo sufrió también daños de distinta consideración a saber; 1)en la carrocería: rotura de las puertas traseras, paragolpe trasero y delantero, plafones de luces de posición traseras, abolladuras del costado derecho, guardabarro delantero derecho e izquierdo, ópticas de luces delanteras, paragolpe delantero, parrilla delantera, techo, capot, parabrisas, rotura del tablero y volante, raspones y abolladuras del lateral izquierdo, mas daños que se determinarán una vez que se realice el desarmado del mismo; 2)en la mecánica: que se detalla en el presupuesto realizado el día 13 de septiembre de 2001 por la firma La Veloz Automotores S.A. concesionario Citroen, y de pericial mecánica que se solicitara oportunamente.

Dice de la responsabilidad del conductor (Sr. GUILLERMO E.TORO) quien a las tres horas del evento tenía “ligera influencia acohólica con capacidad para manejar comprometida”, y de la propietaria y titular del vehículo embistente (Sra. LUCIA TORO) conforme art.27 del Dec.-Ley 6582/58 y art.1.113 del C.Civ.; y agrega acerca de la responsabilidad del vehículo embistente, fundado en la mecánica del accidente y la velocidad imprimida al mismo, entre otras consideraciones.

Reclama indemnización por lesiones (art.1086 C.Civ.); gastos por asistencia médica, farmacéutica, traslados y de rehabilitación; daño moral (art.1078 del C.Civ.) ; reparación de los daños sufridos en su automóvil, la pérdida del valor venal; gastos generados por la indisponibilidad del mismo; lucro cesante y daño emergente (arts.519 y 1069 del C.Civ.) con cita del derecho y ofrecimiento de pruebas ,entre otras consideraciones.

A fs. 51 se lo tiene por presentado corriéndose traslado a los demandados.

A fs.91/96 se presenta el Dr. M.A.A. como apoderado (fs.75/6) de doña LUCIA TORO, contestando la demanda y negando en general y en particular los hechos y derechos vertidos en la misma, como así también la autenticidad y veracidad de la documentación agregada.

Expresa que su representada es la propietaria del automóvil R.M., y que el mismo no iba conducido al momento del choque por el joven G.E. TORO sino que iba al mando del joven FRANCO CARMELO TESTARELLI; y que la colisión se produjo por una mala maniobra, impericia y negligencia del Sr. J.A.T., chofer del auto Citroen Berlingo.

Expresa que el nombrado, declara en sede policial lo que ocurrió el día del hecho, lo que transcribe textualmente, de donde surge que “...al llegar a una curva bastante pronunciada inicia en forma brusca un giro hacia la izquierda por sobre la doble línea amarilla... viendo por el espejo retrovisor que le estaba cerrando el paso a otro vehículo que venía en su misma dirección el cual no puede eludir el impacto de éste en su lateral izquierdo trasero y trata de volver a su carril...”

Que en la pericia de prueba anticipada que corre por expte.Nº B-84.963/I/02 se puede apreciar el fuerte impacto que tiene el furgón Citroen en su lateral izquierdo, con mayor hundimiento pasando la rueda o entre ésta y el parante medio y no en la parte trasera propiamente dicha como pretende el actor.

Advierte que el hundimiento del paragolpe no es desde “atrás hacia delante” sino que la deformación de éste se produce por un desplazamiento de “arrastre” y no de “presión”.

Que respecto a los daños del R.M. no se observa en su parte delantera derecha impacto o abolladura de envergadura tal que permita inferir que este es el vehículo embistente... que el impacto es en el lateral del guardabarro, no en la parte delantera... porque el foco y paragolpe delantero están intactos.

De ello colige que para que pueda producirse un impacto en la forma descripta, el furgón Citroen debió estar en una posición oblicua o transversal y no en línea recta de circulación como argumenta la actora.

Por ello concluye, que fue el actor el que realizó la maniobra imprudente y negligente al chocar su furgón, en el trayecto de circulación del Renault Megane, al salirse de su carril y buscar el otro para lograr una mejor posición en la curva y continuar así la velocidad alta que llevaba.

Que la colocación obstruccionista se debió también a la falta de luz de giro con la antelación adecuada, que posibilitara al conductor del auto, prever que el actor, pretendía ingresar al poblado de Santo Domingo para dejar los diarios que repartía, y eludir su maniobra irresponsable; reiterando que la colisión se debió al cruce del auto conducido por el actor en la marcha del Renault que trató infructuosamente de evitar el choque.

Solicita la citación como tercero obligado al conductor (FRANCO CARMELO TESTARELLI) del vehículo de la demandada en la persona de su progenitora ESTHER GUILLERMA INTIMONE por ser aquél menor de edad y la citación en garantía de la cía. aseguradora “San Cristóbal” por medio de la cual se encuentra asegurado el Renault Megane RT modelo 1999,dominio DBX-616 ( póliza nº 01436893-2), entre otras consideraciones con ofrecimiento de pruebas.

A fs.97/100 se presenta doña DOLORES DEL CARMEN BALLESTEROS con el patrocinio letrado del Dr. M.A.A. contestando el traslado de la demanda, negando en general los hechos y el derecho vertidos en el libelo de inicio, como así también la autenticidad y veracidad de la documentación agregada; y especialmente que el auto Renault Megane de propiedad de la Sra. LUCIA TORO haya sido conducido en el momento del choque por el joven G.E. TORO.

Sostiene que el automóvil era conducido por el joven FRANCO CARMELO TESTARELLI por lo que opone excepción de falta de legitimación pasiva, dado que su hijo, según su criterio, no ha cometido ningún ilícito civil, y solicita la citación de aquél como tercero obligado en la persona de su progenitora ESTHER GUILLERMA INTIMONE con ofrecimiento de pruebas.

A fs. 101 se tiene por presentadas a doña L. TORO y DOLORES DEL CARMEN BALLESTEROS , teniéndose por contestada la demanda (fs.113, 135) por parte del codemandado C.H. TORO y del tercero SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES SAN CRISTÓBAL quienes no se han presentado al juicio, habiendo vencido el plazo para contestar la demanda.

A fs.127/8 se presenta el Dr. I.R.C. representando a la Sra. ESTHER GUILLERMA INTIMONE madre del menor FRANCO CORNELIO TESTARELLI solicitando el rechazo de la demanda al sostener que éste no debe ser considerado autor responsable del hecho que se le imputa, esto es, de haber sido el conductor del automotor R.M., según análisis de las testimoniales que realiza con ofrecimiento de...

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