Sentencia nº 148379 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-148379/05, caratulado: “EJECUTIVO: PROVENCRED II – SUCURSAL ARGENTINA c/ ARANA JUAN DOMINGO”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 6 se presenta el Dr. B.E.G.G., en nombre y representación de la firma PROVENCRED II – SUCURSAL ARGENTINA, promoviendo juicio ejecutivo en contra del Sr. J.D.A., por cobro de la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 287,46), con más los intereses pactados y costas del juicio.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en un pagaré a la vista, con la cláusula “sin protesto”, sobre el cual refiere la actora, el término para su pago se encuentra vencido.-

Que, a fs. 7 se lo tiene por presentado y se libra en contra del demandado el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuviere, medida que se efectiviza según constancia de fs. 23.-

Que, a fs. 29/30 vta. se presenta la Dra. E.A.Q., en nombre y representación del accionado de autos, oponiendo las excepciones de inhabilidad de título y prescripción de la acción, al referir que en relación al instrumento presentado como base de la ejecución no se acreditó que el mismo fuera presentado al cobro dentro del término previsto por la ley, lo que afecta la mora que se le imputa, y por tanto se produjo además la prescripción de la acción. Finalmente cita derecho y solicita se haga lugar a las excepciones planteadas, rechazándose la demanda con costas.-

Que, a fs. 11 se corre el traslado de ley de las excepciones interpuestas a la actora, contestando la misma a fs. 24/26, peticionando el rechazo de las mismas, por los fundamentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 27 se declara la cuestión como de puro derecho, y se llaman Autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión conforme lo precedentemente relatado al haberse interpuesto dos excepciones perentorias, me ocuparé de ellas en el orden en que fueron expuestas.-

Que, en relación a la denunciada inhabilidad del título, por haberse omitido su presentación oportuna para el pago, procede expedirme al respecto valorando y analizando para ello las razones dadas por las partes en pro y en contra de la demanda.-

Que, tal deficiencia radica –a juicio del excepcionante- en la falta de presentación del pagaré al cobro, o por lo menos la simple manifestación de haberlo hecho, lo que impide su constitución en mora, requisito que –sigue señalando- resulta necesario tratándose de un pagaré a la vista como en el caso, omisión ésta que lo torna inhábil.-

Que, frente a este planteamiento y previo examen del instrumento en cuestión, y de los argumentos y constancias agregadas por las partes, resulta necesario recordar al respecto, que si bien el pagaré a la vista es pagable a su presentación, tal requisito cuando es negado, corre por cuenta de quien lo hace.-

Que, sin embargo en autos el demandado solo se limita a afirmar que no se ha presentado el documento para su cobro, pero sin probar su afirmación, y ni siquiera intentar hacerlo.-

Que, ante esta situación controvertida pero no probada de no haberse presentado el título en cuestión para su cobro, cabe actuar la interpretación jurisprudencial que afirma: “La circunstancia de que no se haya presentado el título al cobro cuando ha sido librado a la vista o con la cláusula sin protesto, no pueden fundar excepción alguna, si el instrumento es reconocido por el demandado, máxime cuando no ha sido abonado en el momento de la intimación de pago” (CNCom. Sala B, J. 16 –1977, ED 74-415).-

Que, la doctrina ha optado por igual opinión al señalar como lo hace B.B. en su obra “Juicio Ejecutivo”, pag. 90, que: “Cuando el pagaré es...

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