Sentencia nº 135223 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy a los 11 días de mayo de 2.007 los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores N.A.D. de ALCOBA, E.R.M. y J.D.A., Presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº: B-135.223/05 “ORDINARIO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL y DAÑOS Y PERJUICIOS: ASUNCIONA CALISAYA c/ J.J.S. Y AUTOMOTORES ESMERALDA II” y luego de deliberar:

La Dra. D. de A., dijo:

  1. - Viene en los presentes autos el Dr. M.F.G.P., en nombre y representación de ASUNCIONA CALISAYA, a promover demanda por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL más DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de J.J.S. y AUTOMOTORES ESMERALDA II.

    Relata que en 30 de junio de 2.004, su mandante adquiere un automotor marca PEUGEOT 504 Dominio VTH-134 en Automotores Esmeralda, firmando el Boleto de C.V.J.J.S., pagándole el precio que consistía en cuatro mil ochocientos pesos; se efectúa una serie de gastos para efectivizar la transferencia como ser incentivo docente entre otros. Al hacer los trámites por el formulario 08 se le informa que no podía ingresar en su patrimonio porque registraba un pedido de Embargo; luego le dice en forma categórica: “Señora este documento se encuentra adulterado”. Por ello, estima que el accionado estafa a su representada y le provoca desmedro en sus acreencias. Luego de fundar la legitimación activa, pasiva y referirse al incumplimiento contractual por la inejecución deliberada de la prestación que configura dolo, solicita daño material, emergente, lucro cesante y daño moral.

    Cita derecho. Ofrece pruebas.

    Corrido traslado y notificada la accionada según constancias de fs. 64 vta., ésta no comparece a estar a derecho, por lo que a fs. 67 se le da por decaído el derecho de hacerlo. Notificación de fs. 72 y 72 vta. A fs. 75 se les designa Defensor de Pobres y Ausentes, compareciendo (fs. 79) el Dr. I.A. CRUZ quien presenta Acta de fecha 22/03/06 en dónde J.J.S. toma conocimiento efectivo de la causa y expresa que son sus deseos de seguir con la defensa del citado defensor (fs. 84) asumiendo en dicho carácter el letrado (fs. 85 y decreto de fs. 86). A fs. 94 se llama “Autos para Sentencia” y encontrándose integrado el Tribunal como luce a fs. 95/96, quedó la causa en estado de resolver.

  2. - Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, conforme a ello (artículos 919 y ccs. del Código Civil, artículos 300 inc. 1 y ccs. del Código Procesal Civil).

    Importando la incontestación la adopción de una conducta procesal que puede interpretarse como una confesión de verdad de los hechos lícitos articulados, producida la incontestación, tengo por acreditados los hechos y la autenticidad de la documentación acompañada, habiendo la Actora aportado prueba documental que avala sus afirmaciones, agregadas en fotocopias certificadas a fs. 3/26 vta. que no fueron objeto de desconocimiento en tiempo propio y debe tenérsela por auténtica .

    En consecuencia, tengo por cierto el contrato de fecha 30 de junio de 2.004 como así que la actora A.C. adquirió el automotor Peugeot Dominio VTH 134 pagando en efectivo la suma de 4.800 pesos recibiendo del vendedor J.J.S. la posesión del mismo y la entrega del título, cédula y Formulario 08 en el momento de la transacción que consta a fs. 25 y a cuya lectura me remito.

    Está acreditado que no le fue posible a la compradora realizar la efectiva transferencia del automóvil, por lo tanto se ha probado el incumplimiento contractual de la parte demandada.

    Al explicitar su pretensión, en el libelo introductorio de la instancia se pretende la devolución de la suma de dinero entregada como precio de la operación de compraventa y todos los gastos efectuados y que se encuentran corroborados por la prueba arrimada y la presunción de verdad que implica la no contestación de la acción deducida. Por lo tanto de conformidad al principio iuria curia novit (art. 17 del Código Procesal Civil) conceptualizamos que se está pidiendo la resolución del contrato ante la imposibilidad de concretar la transferencia del bien mueble registrable conforme la legislación vigente en la materia.

    Los contratos como el que se presenta en autos, instrumentan verdaderos convenios de compra y venta, en cuyo cumplimiento la inscripción registral en el registro respectivo no es más que la etapa definitiva, pues es un requisito para la transmisión del dominio -efecto del contrato de compra y venta celebrado- pero no recaudo formal para la concertación de dicho acuerdo. Por ello, si no se ha otorgado la transferencia, la compraventa vale como tal, y además como obligación de transferir el dominio. Si a la fecha de la demanda no se ha puesto el bien en condiciones de concluir la operación corresponde inferir que el vendedor del automotor incurre en incumplimiento contractual respecto del adquirente, dando lugar al pacto comisorio a fin de rescindir el boleto. Más aún cuando el titular registral no es el vendedor (lo es N.S.C.. Si bien ello era conocido por la actora, a la fecha de optar por la devolución de todo lo entregado y gastado, no se demuestra que se han...

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