Sentencia nº 9818 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los seis días de mayo del año dos mil ocho, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 9818/ 07: Ejecutivo: M.T.M. c/M. delC.H., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 61 por la Dra. A.S.G. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.007 y su resolución aclaratoria de fecha 5 de julio de 2.007.-

Se agravia porque la sentencia no hace lugar a las excepciones de incompetencia y de pago total planteadas por su parte y manda a llevar adelante la ejecución promovida en su contra.-

Al relatar los agravios dice que se privó a su parte de ser juzgada por el juez natural de la causa, que era el Juzgado Nº 6 a quien se le había asignado en turno el expediente. Que por excusación que se presentó ante el J. de Mesa de entradas, éste distribuyó directamente la causa al Juzgado Nº 7, sin que se aparte el titular del Juzgado Nº 6.- Entiende que el encargado de la Mesa General de Entradas no tiene facultades para recibir un escrito de tal naturaleza y menos para decidir apartar al Juez que corresponde intervenir de la causa.-

Con relación a la excepción de pago total dice que su parte demostró la relación comercial con la actora y los pagos efectuados mediante débito bancario de la cuenta sueldo de su representada. Que la apertura a prueba hubiera permitido demostrar la verdadera causa de la obligación y su cuantía. Que la actora valiéndose de la suscripción de un documento en blanco lo completó en forma posterior haciendo un ejercicio abusivo del documento dado en garantía. Que de la documentación acompañada surge el pago total de la deuda, que no debe deuda alguna a la actora, la que además no negó lo manifestado por su parte, lo que significa que reconoció los hechos que dieron origen a la causa de la obligación.-

Pide se revoque la sentencia y se haga lugar a las excepciones opuestas.-

Sustanciado el recurso, comparece la actora con el patrocinio letrado del Dr. M.A.E. y contesta.- Se opone al progreso del recurso. En primer lugar entiende que la resolución no puede ser apelada porque fue declarada de puro derecho. Luego y con relación a la excepción de incompetencia dice que por razones de economía procesal es práctica forense presentar el escrito de recusación ante la Mesa General de Entradas, y que habiendo sido presentado en el primer escrito se cumplió con el requisito estipulado por el art. 29 del Código Procesal Local.-

En referencia a la excepción de pago total, sostiene que no se ha probado la vinculación causal entre la prueba presentada y el pago del documento ejecutado, que no se trata de recibos sino de meros extractos bancarios, y de fecha anterior al documento ejecutado.- Entiende que el presente no es un proceso ordinario, por lo que no es aplicable el art. 300 inc. 1.- Pide el rechazo del recurso.-

Concedido el recurso de apelación, se elevan los autos. Firme la providencia de integración y realizados todos los aportes fiscales, corresponde dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido.-

  1. En primer lugar y con relación al planteo del apelado en el sentido que la resolución sería inapelable, cabe decir que precisamente estamos frente a una resolución que es apelable por imperio del art. 491 del C.P.C..-

    En efecto, el articulo reza: “... La sentencia de remate es apelable cuando se han opuesto excepciones y producido pruebas a menos que la resolución se haya declarado de puro derecho...”. Esta salvedad, no significa excepción al principio sentado en referencia a las resoluciones apelables, sino a la producción de las pruebas. Es decir, el artículo hace esta salvedad, a fin de que no se entienda que si no se hubieran producido las pruebas, la resolución sería inapelable. Esta segunda afirmación tiene el propósito de “reafirmar” que la sentencia de remate es apelable siempre que se hayan opuesto excepciones, se hayan o no producido pruebas. Por el contrario, no es apelable, cuando no se opusieron excepciones.-

  2. Con relación a la excepción de incompetencia, la misma es improcedente.-

    La actora recusó sin causa al titular del Juzgado Nº 6 que por turno le correspondía intervenir. Se agravia el apelante, porque el escrito fue presentado ante la oficina de la Mesa General de Entradas que tiene atribuciones solo de distribución de las causas que por turno ingresan al Poder Judicial.- Dice que quien se debió apartar era el Juez recusado y no apartarlo el J. de la Oficina mencionada.-

    Que el art. 29 del Código Procesal Local prevé la recusación sin causa de un magistrado, la que deberá plantearse en el primer escrito o actuación, antes de consentir la primera providencia. Y en el párrafo final dice, “...el actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante, manifestando que recusa al que debía entender en el proceso...”. Es decir, que el actor que recusa puede presentar...

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