Sentencia nº 109349 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

//la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil siete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.D. de Alcoba y J.D.A., vieron el Expte. Nº B-109.349/03: “ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: A.F.V.C.G.F. y LATITUD SUR S.A.” (dos cuerpos) y los expedientes agregados Nº B-125.909/04: “CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: A.F. VALLEJOS C/ LATITUD SUR S.A.”; Nº 3693/05: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INT. EN EL EXPTE. Nº B-125.909/04 (SALA II C. y C.): CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: A.F. VALLEJOS C/ LATITUD SUR S.A.”; B-133.849/05: “INCIDENTE DE ASEGURAMIENTO DE BIENES EN EXPTE. Nº B-109.349/03: A.F. VALLEJOS C/ LATITUD SUR S.A.”; B-164.118/06: “INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN EXPTE. Nº 125.909/04: EDUARDO GABRIEL INSAUSTI C/ LATITUD SUR S.A.” y el Nº 423/03: “FICOSECO, G. p.s.a. de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, S. Nº 6 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. A fs. 52/64 de autos comparece el Dr. E.G.I., en nombre y representación de A.F.V., a mérito de la copia del poder general para juicios obrante a fs. 5/6 de autos y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de G.F. y Latitud Sur Sociedad Anónima. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria, razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 03/11/02.

    En el relato de los hechos manifiesta que su mandante es una persona mayor de edad, viuda de J.T.F. y que el día antes indicado, en ocasión de encontrarse caminando por Avenida Almirante Brown en dirección norte-sur y al intentar trasponer por la senda peatonal, la intersección de esa arteria y la calle B., es violentamente embestida por una camioneta Chevrolet, modelo Custom, dominio AHP-076 conducida por G.F.; éste se dirigía por Avenida Almirante Brown y al llegar a la intersección con la calle G., giró a la izquierda y en esa maniobra no visualizó a su mandante que cruzaba la calzada. Señala que la camioneta impactó con su lateral izquierdo sobre la humanidad de A.F.V., impulsando a la misma varios metros contra el asfalto. Inmediatamente fue socorrida y llevada de inmediato al Hospital Pablo Soria por una ambulancia siendo en esos momento acompañada por la esposa de G.F..

    Aclara que al día siguiente del hecho su instituyente, a instancias de la Compañía de Seguros fue trasladada al Sanatorio Nuestra Señora del Rosario en donde permaneció internada hasta que el 20 de noviembre de 2002 fue sometida a una intervención quirúrgica por el Dr. Yufra y el Dr. Cejas y luego permaneció internada hasta el día 02/12/02. Puntualiza que a la fecha en que demanda no se han reparado los perjuicios ocasionados con motivo del siniestro que tuviera como responsable a G.F..

    Señala que su mandante se desempeñaba, antes del evento dañoso, en la atención de su residencial denominado “Residencial J.” y en el cual tenía como tarea la recepción y anotación de las distintas personas que se alojaban en el mismo, como así también todas las tareas atinentes a la administración de dicho residencial.

    En capítulo aparte detalla la legitimación para demandar y ser demandado y los presupuestos de la responsabilidad por el hecho ilícito que son constitutivos de la obligación de reparar el daño causado a cuyos fundamentos nos remitimos en homenaje a lo breve.

    En otra sección del libelo desarrolla la culpabilidad que le corresponde a los accionados y el resarcimiento de los daños materiales (gastos de atención médica y farmacéutica, daño físico, psíquico y lucro cesante) y morales que pretende. Cita derecho, jurisprudencia en abono de su posición, ofrece prueba y peticiona.

    A fs. 77/80 se presenta el Dr. F.J.Y., en nombre y representación de G.F. y Latitud Sur S.A. a mérito de las copia de los poderes generales para juicio que debidamente juramentados acompaña a fs. 74/76 y a fs. 81/82 y manifiesta que la póliza de seguros Nº 311231/7 se encontraba vigente al momento del accidente. Seguidamente realiza una negativa general y particular de los hechos expuestos en la demanda y reconoce por razones de probidad y buena fe que G.F. es propietario de una camioneta Chevrolet Custom D/20, dominio AHP-076 y que el 03/11/02 en horas de la noche 20:15 aproximadamente se produce un accidente de tránsito en Avenida Almirante Brown esquina B. en la que participara la camioneta de F. y la actora, quien resultó con diversas lesiones.

    Señala que desde un primer momento y durante toda la internación de A.F.V. (incluyendo fisioterapia y rehabilitación) la aseguradora se hizo cargo de la asistencia de la misma abonando la totalidad de los gastos respectivos, no asumiendo la víctima suma alguna; por el tratamiento realizado no quedó con ninguna lesión incapacitante por la que deba ser indemnizada.

    En otro capítulo desconoce prueba y formula oposición a su producción. Cita doctrina en abono de su postura; ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 90 de autos la actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; refuta allí los argumentos opuestos por los accionados a cuyos fundamentos me remito en homenaje a lo breve; ofrece contraprueba y peticiona que se continúe con el trámite procesal de rigor.

    Fracasa la instancia conciliatoria a fs. 97. Los apoderados de las partes piden al Tribunal que se adelante la prueba pericial proponiendo como perito médico al Dr. J.C. (fs. 99), quien produce su informe a fs. 106/109. La pericia es observada por el letrado de la actora (fs. 113/115) y el experto responde a fs. 131/132.

    Se abre la causa a prueba (fs. 145) y se produce la que obra en autos y la que se recibió en la audiencia de vista de causa (fs. 360); allí el tribunal, como medida para mejor proveer, decide tomar una impresión de visu en la persona de A.F.V. y remitir el Expte. Penal 423/03 para su conclusión. Terminado dicho proceso, se fija la continuación de la audiencia de vista de causa en donde se escucharon los alegatos de las partes por conducto de los Dres. E.I. y F.J.Y.; por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.

  2. Corresponde establecer el marco jurídico en el cual ha de subsumirse la situación traída a consideración de este Tribunal. Así en los casos de accidentes de tránsito en que son víctimas los peatones, como en el caso que nos convoca, la cuestión debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (apartado segundo), ello así en razón que un vehículo en movimiento, configura la creación de un riesgo evidente por tratarse de una cosa peligrosa, susceptible de ocasionar daño, de manera que sin duda debe apreciarse la controversia dentro del marco que contempla dicha norma jurídica que sienta la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, pudiendo eximirse total o parcialmente de ella acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Rep. LA LEY, XLIII, A-I, 678, sum. Nº 353).

    Así las cosas la responsabilidad de G.F. se presume a título de culpa. En igual sentido lo ha entendido la jurisprudencia nacional que ha sostenido que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; idem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., Responsabilidad por daños causados por automotores, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones,...

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