Sentencia nº 22058 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los veintinueve días del mes de Mayo del año 2007, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial; D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACCESSI; bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 22058/04 caratulado “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: J.R. BUENO c / MUNICIPALIDAD DE LDOR. G.. S.M.”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que la Dra. N.E.I. -en representación de JOSE RAUL BUENO- viene a promover demanda ordinaria por cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios en contra de la MUNICIPALIDAD DE LDOR. G.. SAN MARTIN, por la suma de $ 24.000,00 con más sus intereses y costas.

Dice que el 10 de agosto de 1.999 la MUNICIPALIDAD celebró un contrato de obra pública con la Empresa CONSTRUCTORA DEL NOA S.R.L. cuyo objeto consistía en la construcción de cordón cuneta y badenes sobre la Avda. Julio A.R., C.P.. P., Avda. 1º de Agosto y calle M.M..

Con motivo de la ejecución del contrato la MUNICIPALIDAD expide el Certificado de Obra Nº 001 por $ 38.228.58, de los cuales abona a la contratista $ 14.866,95 el día 6 de noviembre de 1999.

Agrega que el día 16 de junio del 2000, CONSTRUCTORA DEL NOA. S.R.L. efectúa una cesión de crédito a favor de J.R. BUENO por la suma de $ 24.000,00 sobre el excedente del Certificado de Obra Nº 001, que fuera debidamente notificada a la cedida.

Que a pesar de reiterados reclamos extrajudiciales, el monto de la cesión aún no fue abonado a su representado por lo que ha promovido esta demanda a fin de procurar el cobro de su crédito en virtud de lo que establecen los arts. 505, 1434 y ccs. del C.C.

Que, además, reclama por los daños y perjuicios que se traducen en los intereses como consecuencia de la mora, conforme a lo dispuesto por el art. 622 del C.C.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. F.R.P. en representación de la MUNICIPALIDAD DE LDOR. G.. SAN MARTIN (fs. 40/42).

Que inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

Agrega que los supuestos hechos a los que alude la actora habrían ocurrido durante la gestión del Int. J.G. y que en la actual administración no se ha encontrado documentación alguna referente a la firma CONSTRUCTORA DEL NOA S.R.L.

Finalmente denuncia la adhesión del MUNICIPIO a las leyes Nacional y Provincial de emergencia económica-financiera como asimismo la creación de la unidad verificadora de deudas que, en conjunto, establecen un régimen al que deben someterse todos aquéllos que se consideren acreedores del MUNICIPIO.

Niega además que el supuesto crédito que se reclama sea de carácter alimentario.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

La actora contesta el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C., pronunciándose por la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 2697/03 (fs. 45/50), sobre cuya validez sostiene la demandada en los términos del escrito a cuyo contenido me remito (fs. 65/66).

Fracasada la audiencia de conciliación, la causa es abierta a prueba por decisorio del 31 de marzo del 2005 (fs. 73 y vta.).

Producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo de la cuestión mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

B) Sobre el objeto de la demanda:

Como ha quedado establecido en el relato de los hechos, J.R. BUENO demanda a la MUNICIPALIDAD de LDOR. G.. SAN MARTIN reclamando el pago de la suma de $ 24.000,00 en concepto de capital, con más sus intereses legales.

Funda su reclamo en un contrato por el cual la Empresa “Constructora del N.O.A. S.R.L.” le cede el derecho de crédito y las acciones que pudieran emerger del certificado de obra Nº 001 emitido por la MUNICIPALIDAD de LDOR. G.. SAN MARTIN (deudor cedido) con fecha 28 de setiembre de 1999, con relación a la ejecución de la obra “Cordón cuneta entre Avda. Julio A.R., colectora Pte. P., Avda. 1º de Agosto y M.M.”.

La actora aduce que la MUNICIPALIDAD no cumplió con la obligación de pago en su condición de deudor cedido y que por tal razón ha debido recurrir a la vía judicial para procurar el cobro de su crédito.

La demandada, por su parte, alega que la señalada cesión se efectuó bajo la anterior administración Municipal y que no se encontró documentación referente a la firma CONSTRUCTORA DEL NOA S.R.L., lo que le ha impedido aclarar la situación por lo que niega adeudar el crédito que se reclama.

  1. Sobre el contrato de cesión de créditos y los certificados de obra pública:

    Antes de entrar al análisis del caso concreto, considero conveniente efectuar un breve repaso con relación al contrato de cesión de créditos en su aplicación a los certificados de obra.

    a.1) En lo que importa a la cuestión, es posible afirmar que “habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese” (art. 1434 del C.C.).

    No se trata de un contrato autónomo o independiente, sino que se vincula a un negocio jurídico que le sirve de antecedente: compraventa, permuta, donación o cualquier otro tipo de contrato apto para servir de causa a la transmisión de un derecho. Es por ello que, según el contenido de la cesión, será juzgada por las disposiciones referidas al tipo de contrato que le sirve de fuente (arts. 1435, 1436, 1437 y ccs. del ítem).

    Es un contrato consensual que se perfecciona entre cedente y cesionario y debe realizarse por escrito (art. 1454).

    Su efecto es el de transferir la propiedad del crédito al cesionario (art. 1457), pero para que se produzca con relación a terceros se requiere la notificación del traspaso al deudor cedido o la aceptación de la transferencia por parte de éste (art. 1459).

    La notificación causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito y debe efectuarse por acto público haciéndole saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella (art. 1460 y 1467).

    La falta de entrega del título no afecta la transmisión del crédito por cuanto no constituye un requisito sino su consecuencia, vinculándose a la ejecución del contrato y no a su perfeccionamiento (doctrina que surge de la interpretación de los arts. 1457 y ccs. del C.C.).

    Pueden constituir objeto de una cesión los créditos condicionales o eventuales, los aleatorios, a plazo, así como los derechos sobre cosas futuras (arts. 1446 y 1447).

    a.2) El precio es un elemento esencial del contrato de locación de obra y su pago suele hacerse fraccionando períodos de trabajo según la naturaleza y características de cada obra en particular.

    Previo al pago, se efectúan las operaciones de medición y certificación de los trabajos realizados.

    El resultado de la medición se traduce en un certificado expedido generalmente en formularios. FERNANDO MÓ dice que “certificar significa instrumentar la verificación dándola por cierta” (“Régimen de las Obras Públicas”).

    El certificado de obra pública no constituye un medio de pago ni un título de crédito; es un medio probatorio del crédito y el antecedente inmediato de la orden de pago Estatal.

    Podemos conceptuar entonces al certificado de obra pública como “un medio probatorio de la existencia de un crédito real y que da al contratista derecho de percibir el pago con respecto a la obra ejecutada y por lo tanto certificada en los plazos prefijados, como asimismo, en caso de mora, el derecho al cobro de intereses”.

    Existen certificados parciales y definitivos.

    La característica común de los certificados parciales es la provisionalidad producto de la medición en base a la cual se certifica. Es una verificación provisional y sujeta a reajuste en oportunidad de la medición final, momento en que se corrigen los excesos o defectos. Tal provisionalidad no significa eventualidad ni condicionalidad del crédito; siendo cierto, líquido y exigible puede -no obstante- reajustarse al momento de la liquidación definitiva de la obra por errores de cálculos operados en las liquidaciones finales (DROMI, J.R., “Contratos Administrativos”, pág. 79).

    Los certificados finales de obra son expedidos en ocasión de la verificación y medición final, tienen la característica de ser definitivos e invariables e incluso pueden ser positivos o negativos.

    El crédito instrumentado en un certificado de obra pública puede ser transmitido de acuerdo con las formas previstas por el C.C. para el contrato de cesión (arts. 1434 y ss.).

    La notificación al deudor cedido (Administración) debe realizarse por un medio idóneo del cual surja en forma indubitable y fehaciente la identidad del firmante del acto de cesión y su...

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