Sentencia nº 9517 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9517/07 caratulado " Recurso de Queja por apelación denegada, deducido por: Dr. M.A., M.A. en Expte. A-11956/96: Quiebra de H.G.A. ", del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de queja deducido a fs. 15/17 de autos por el Dr. M.A.M.A., atacando la resolución que desestima la concesión del recurso de apelación deducido en contra del decisorio dictado en fecha 28 de diciembre de 2.006 y que rola a fs. 509 del principal y aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2.007 (fs. 602).

Manifiesta que el a quo con el simple argumento de que la ley 24522 determina un sistema recursivo peculiar, dispuso denegar el recurso de apelación en contra de la sentencia que declara la quiebra de su representado. Alega que si bien la regla es la inapelabilidad, el caso en examen está dentro de la excepcionalidad, toda vez que de consentirse la declaración de quiebra, se produciría un gravamen irreparable, consistente en la liquidación del único bien del patrimonio de su representado, o sea su vivienda.

Continúa expresando, que de acuerdo al informe efectuado por la Sindicatura, sólo existirían a la fecha de declaración de quiebra dos acreedores: AFIP y DPR por un total de $ 15.541,69. Que a tales acreedores puede abonárseles mediante los procedimientos especiales estatuidos en la normativa vigente, con lo cual las omisiones denunciadas en el auto declarativo de quiebra, devienen abstractas.

Sostiene que ni la Sindicatura ni el Inferior se hicieron cargo de la no realización de la audiencia informativa prevista para el día 19 de marzo de 2.004 (fs. 485), no constando en autos informe al respecto, con lo cual, si medió un apego al rigor formal, se estaría ante la ausencia de presupuestos para la declaración de quiebra.

Por último, dice que operó la caducidad de la instancia prevista en la ley concursal respecto al pedido de quiebra formulado por el síndico. Cita derecho y solicita se le permita el acceso al tratamiento del recurso de apelación.

Que el a-quo dando cumplimiento a lo prescripto por el art. 230 del CPC, informa a fs. 18 que la declaración de quiebra del deudor, por no hacer pública su propuesta presentando la misma en el...

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