Sentencia nº 75223 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 18 días del mes de mayo del año dos mil siete, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G.. Bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-75223/200194 caratulado: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS RUBROS: RENE ANGEL SIVILA c/ A.E.K. y V.K. “; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por la Dra. A.B.D. en representación de RENE ANGEL SIVILA y en contra de EDUARDO KUKOC y V.K. “por indemnización por despido y preaviso e integración del mes del despido, diferencias salariales por el periodo no prescripto, pago de adicional por antigüedad, pago de aguinaldos, pago de vacaciones y entrega de certificaciones de servicios” (sic.). -

En lo que para el caso interesa relatan que los demandados explotan un negocio de remisería que gira bajo la razón social “Remisería Río Blanco” y que el actor ingresó a trabajar en julio de 1998 desempeñándose como operador de radio y chofer de remises, realizando usualmente viajes urbanos de 6 a 18 de lunes a sábados con una remuneración mensual de $ 450.oo. Dicen que también realizó viajes especiales a Formosa, Tucumán, Salta y el norte de Jujuy. -

El 8-1-2001 fue despedido y ante las intimaciones que cursara la patronal le desconoció la relación laboral razón por la cual se consideró injuriado y despedido. -

Practican planilla, ofrecen pruebas y peticionan. -

  1. - A fs. 61/68 comparece el Dr. D.H.C. en representación de A.E.K. y V.V.K.A. solicitando el rechazo de la demanda. Luego de diversas negativas especiales plantean la falta de legitimación pasiva por A.E.K. porque sostienen que el mismo no tuvo vínculo laboral alguno que lo uniera con el actor. Dicen que este último jamás prestó servicios para la Remisería Río Blanco sino que por un escaso tiempo fue chofer de un automotor marca Siena Dominio CNT 603 de propiedad de V.V.K.A.. Este abonaba a la remisería la suma de $ 3 por día por hacer uso de los servicios de la misma y si alguna relación existió fue entre este y la Remisería pero de modo alguno con el chofer. -

    Al contestar la demanda y en lo que para el caso interesa relatan que A.E.K. es propietario de la remisería “Río Blanco” mientras que su hermano V.K.A. lo es solo del vehículo Fiat Siena CNT 603 que fue habilitado como remis el 18-12-1998. -

    A partir de la habilitación el mismo fue manejado por distintos chóferes entre los que se encontraba R.A.S.; quien se desempeñó durante un periodo de tres meses entre el 1-7-2000 y el 30-9-2000. -

    Dicen que le abonaban un porcentaje del 20 o 25 % de la recaudación diaria, que no pudo trabajar desde marzo de 1998 cuando el automotor fue habilitado 18-12-98, que desde el 2-2-1999 y durante 20 días el auto permaneció sin trabajar como consecuencia de un accidente, de igual modo estuvo desde el 15-10-2000 y por 6 días estuvo parado por otro accidente y el 28-12-1999 y por 60 días fue alquilado a R.D.C.. -

    En septiembre del 2000 el propio actor manifestó a KUKOC ARAMAYO que dejaría de trabajar por haber recibido otra propuesta mejor y tal es así que el 30-9-2000 no se presentó más. -

    El 1-3-2001 remite telegrama a A.E.K. solicitando que se rectifique o ratifique despedido verbal, lo que es rechazado. Al ver que su intimación estaba mal dirigida remite otra el 20-3-2001 pero ya a V.V.K.A. la que es rechazada por éste. -

    En el Cap. VI se refieren al rechazo de la demanda, en el VII ofrecen pruebas y en el VIII peticionan. -

  2. - A fs. 79/83 rola la contestación al traslado del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 107/108 se decreta la apertura a prueba; a fs. 193 tiene inicio la audiencia de vista de la causa la que se suspende por falta de presentación de la pericia contable e inasistencia de testigos; a fs. 208 se dispone la remoción y suspensión del perito contador LJUMBERG; a fs. 228/234 rola la pericia del C.P.N. C.A.V. (cuyas observaciones son contestadas a fs. 245/246); a fs. 254 vta. se fija la prosecución de la audiencia de vista la que tiene lugar a fs. 261. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria las cuestiones a elucidar son varias, pero la determinación de la relación de dependencia que se encuentra negada hará necesario o no el análisis de las demás. -

    Sabemos que existen contratos que participan de características similares al de trabajo y por ende corresponde analizarse cada caso particular para determinar su naturaleza jurídica y el régimen legal aplicable. Así entre ellos podemos mencionar la locación de servicios regida por el derecho civil y el contrato de los fleteros regido por el derecho comercial.

    Los dos fallos siguientes no aclaran debidamente que requisitos debe reunir el contrato para considerarlo una relación de trabajo subordinado regido por el derecho laboral. -

    La relación de dependencia posee un contenido polifacético: 1º) Subordinación jurídica: es el derecho del empleador a dar instrucciones u ordenes y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas. Esta facultad no siempre se presenta con claridad, ni con habitualidad, ni periodicidad, pero es suficiente que exista la posibilidad, de dar ordenes para que surja la dependencia jurídica. La facultad o potestad enunciada posee una doble dimensión de actuación, caracterizada por: facultad de organización, consistente en la posibilidad de disponer lo que debe hacerse y la facultad de dirección, que es...

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