Sentencia nº 166421 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. nº B/ 166.421/I/07, caratulado: INCIDENTE DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA: GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA C/ FIGUEROA, N.D.C., DE LOS QUE:

RESULTA:

  1. Que a Fs. 101/103 de este incidente, el doctor J.M.A., apoderado de Gasoducto Atacama Argentina S.A., Suc. Argentina, promueve incidente de declinación de competencia en contra de la actora.

  2. Que corrido el correspondiente traslado a esta última, comparece el doctor M.M. en su representación. Con argumentos de hecho y derecho entiende que no procede la excepción articulada, pero finalmente, accede al envío de las actuaciones a la Justicia Federal; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que corresponde anticipar criterio en orden a hacer lugar a la excepción articulada con fundamentos en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

  4. Que la declinatoria planteada en autos, se sustenta en la incompetencia de la justicia ordinaria, en razón de las personas involucradas en la causa. Por esta categoría- ratione persona- se atribuye competencia a la órbita Federal, a los fines de asegurar, entre otros aspectos lo que tiene que ver con la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional en las causas en que la Nación o en una Entidad nacional sea parte conforme arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 Inc.6 y 12 de la ley 48, como así también cuando llegan a los estrados judiciales pleitos que involucran a vecinos de diferentes Provincias (conf. CSJN Melli, H.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. suc. Resistencia s/ acción de amparo y medida cautelar. Sentencia del 18 de julio de 2002, conf. G., J.M. “Jurisdicción Federal”, E., Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., Buenos Aires, 1944 p. 207).

  5. Que en la cuestión planteada no se advierte que opere un problema de vecindad, sino, más precisamente, la excepción tentada se basa en el fuero de extranjería.

    En efecto, tal cual lo reconoce la parte incidentista, (penúltimo párrafo de Fs. 101, Vta.) parafraseando los dichos de la actora, se está demandando a una sociedad comercial constituida en el extranjero, que tiene sucursal en nuestro País con un único y sólo establecimiento en la Ciudad de San Salvador de Jujuy.-(Fs. 101, Vta.).

    Mas antes refiere:”mi poderdante se dedica al transporte internacional de Gas, desde C.C. , Pcia. de Salta, hasta la República de Chile, motivo por el cual instaló sus oficinas en la Pcia. de J..-(Fs. 101, Vta).

    De lo expresado se infiere que no se encuentra en juego el Fuero Federal en razón de la vecindad `por tratarse de un establecimiento comercial que como lo remarca el incidentista, tiene su oficina en Jujuy, no acreditando que en la Pcia. de Salta actúe su representación principal, por lo que no existen vecinos de diferentes Provincias. La Empresa funciona en Jujuy y el domicilio de la actora, también lo es en Jujuy. E., no se advierten los extremos que hagan procedentes la competencia Federal desde esta óptica.

  6. Que en cambio, con respecto al fuero de extranjería, si bien la doctrina especializada en regulación de sociedades extranjeras sostiene que “el derecho positivo argentino no les atribuye nacionalidad a las sociedades y en el Derecho Internacional Privado argentino no se la utiliza como punto de conexión”, pues las personas jurídicas carecen de este atributo, exclusivo de las personas físicas (conf. S., A.J., “La Regulación de las Sociedades extranjeras por la Inspección General de Justicia”, ed. El Derecho, colección...

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