Sentencia nº 28923 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15, 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15

AUTOS Y VISTOS: El expediente número A-28923/06, caratulado: “Quiebra de Transporte San Pedro S.A. solicitada por F.R., J.R.P. y M.Á.A.”, del que,

RESULTA:

Que a fs. 21/23 se presenta el Procurador V.R.M. por sus propios derechos y en representación de los señores F.R., J.R.P. y M.Á.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.F.O. quien también actúa por sus propios derechos y solicitan, en base a lo dispuesto por los arts. 77 inc.2 de la Ley 24552 (en adelante LCQ), se declare la quiebra de Transporte San Pedro S.A..

  1. invocar los hechos que sustentan su petición manifiestan que, como consecuencia del trámite seguido en sede laboral, sus mandantes resultaron acreedores de la razón social “Transporte San Pedro S.A.” y ellos mismos por honorarios que les regularon en dicha causa.

Luego, bajo el título de “Hechos” y “Cesación de pagos” los peticionantes relatan como su crédito y el de sus representados –emergentes del Expte. Nº A- 07720/2000 caratulado “Indemnización por Despido y otros rubros: R.F., P.J.R. y Á.M.Á. c/ S. de M.G. delC., S.P.H. y Transporte San Pedro S.A. que tramitó por ante la Sala IV del Tribunal del Trabajo- no se han hecho efectivos porque la empresa, habiendo sido intimada de pago el 21/10/05 dejó de abonar los importes emergentes de dicha intimación, relatando éste acontecimiento así como la clausura del establecimiento en donde el deudor desarrollaba su actividad como hechos que, a su juicio, resultan reveladores del estado de cesación de pagos.

Especifica el monto que reclama en el punto IV de su presentación y consigna en el punto V el privilegio especial de que gozan sus créditos así como que están exceptuados de acreditar que los bienes afectados por tal privilegio resultan insuficientes para cubrir el pago de los créditos reclamados conforme, según entienden, lo dispuesto por el art. 80 LCQ.

Esa es en resumidas cuentas la petición que efectúa la promotora.

Una vez corrido el traslado del pedido de quiebra, se presenta a fs. 60/62 el Dr. V.D.M. en representación de “Transporte San Pedro S.A.” y, a fs. 70/72 en representación de las personas físicas P.H.S. y G.S. y en tal carácter solicita el rechazo del pedido de quiebra. Respecto de sus mandantes (personas físicas) opone excepción de falta de acción en base a que los mismos son personas totalmente independientes de Transporte San Pedro S.A. y que no debieron ser notificadas en forma personal del presente pedido de quiebra debiendo notificarse –ante el cierre por ocho años del domicilio social- por medio de edictos. En subsidio, contesta demanda en iguales términos que Transporte S.P.S.A. manifestando que la parte peticionante de la quiebra no ha probado la existencia de la Cesación de pagos ya que un mero incumplimiento aislado –la mora en el pago del crédito de los actores- no revela el “estado” de impotencia patrimonial necesario para la aplicación de éste instituto concursal.

Asimismo alega la falta de ejecución de la sentencia por parte de los peticionantes quienes –a su juicio- no han agotado los recursos que tienen a su alcance para el cobro sus créditos por lo cual la solicitud directa de la quiebra del deudor es improcedente. También agrega que no es relevante el desequilibrio aritmético o déficit que menciona la parte actora sino el desequilibrio económico que es el que interesa para declarar la quiebra.

En suma, sostiene que no se ha probado el estado de cesación de pagos de Transporte San Pedro S.A. y...

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