Sentencia nº 3270 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2007

Número de sentencia3270
Fecha14 Mayo 2007
Número de expediente--3270-2004

(Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 926/934, Nº 319). San Salvador de J., República Argentina, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil siete, el Señor Vocal del Superior Tribunal de Justicia, Dr. J.M.d.C., el Señor Vocal de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.C.M.C., y las Señoras Vocales de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. I.A.C. y M.J. de De Los Ríos, llamados –estos tres últimos- a integrar el Cuerpo según las constancias obrantes en la causa, conforme lo dispuesto mediante A.N.6., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 3270/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B- 24.791/97 (Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Empresa Jujeña de Energía de J. S.A. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia”.

El Dr. del Campo dijo:

En los autos principales, la Dirección de Energía de J. S.A. promovió demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, persiguiendo la anulación del Decreto Nº 1694-E-96 por el cual se otorga la concesión gratuita del uso de postes y ménsulas de dicha dirección para el soporte del cableado conductor de imágenes y señales de T.V. a las empresas prestadoras del servicio de circuitos cerrados, con expreso cargo de no afectar, deteriorar e interferir las instalaciones y servicios propios de la repartición.

La actora, luego de precisar las leyes dictadas a lo fines de la privatización de los servicios eléctricos en la Provincia y ,en este orden, que la Compañía General de Electricidad S.A. como Operador Técnico, fue el grupo societario, económico y técnico que resultó preadjudicatario de la licitación, señala que el 25 de octubre de 1996 se firmó el pertinente contrato de transferencia, el 21 de noviembre siguiente el Poder Ejecutivo adjudicó a la empresa las acciones objeto de la licitación aprobando el contrato suscripto, y finalmente, el 2 de diciembre de 1996 mediante Acta Notarial Nº 5 -pasada por ante Escribana Pública- se tomó posesión de los activos y bienes detallados en el Contrato de Concesión.

Alega que entre los bienes concedidos –según las leyes y pliegos de condiciones- a las empresas, como aportes del patrimonio, se cuentan las redes de transmisión, y distribución (por ende, sus elementos: cableados, postes, ménsulas, soportes, etc.) estaciones y subestaciones transformadoras de substransmisión y distribución, centrales generadoras, inmuebles, equipos, etc.. Sostiene que: a) estando el servicio eléctrico administrado por la Dirección Provincial de Energía las empresas de T.V. de circuitos cerrados utilizaban en forma anormal e irregular jurídica y técnicamente, los postes, ménsulas y soportes de las redes de transporte y distribución eléctrica, lo que generó el dictado del Decreto Nº 672-OP- del 3 de junio de 1.996, por el que se puso en claro que la utilización de tales elementos –de dominio privado del Estado- debe ser reglamentado y, además, oneroso, y b) concluido el proceso licitatorio y de la adjudicación de las empresas concesionarias de los servicios eléctricos provinciales, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto Nº 1694/96, publicado en el Boletín Oficial el 19 de setiembre de 1.997, por el cual otorga la concesión gratuita del uso de postes y ménsulas de la Dirección de Energía de J. para el soporte del cableado conductor de imágenes y señales de T.V. a las empresas prestadoras del servicio de circuitos cerrados, con expreso cargo de no afectar, deteriorar, e interferir las instalaciones y servicios propios de la repartición. Este decreto –dice- emitido el 8 de noviembre de 1.996 –con posterioridad a la presentación de ofertas y a la preadjudicación de la licitación, recién fue publicado en el Boletín Oficial el 1º de setiembre de 1997.

Sostiene que dicho decreto es ilegítimo, contrario a las leyes y a los contratos, carece de fundamentos y es lesivo del Servicio Público concesionado al crear peligros contra personas y bienes de usuarios. El Poder Ejecutivo al dictar el mencionado decreto –dice- ha excedido de su ministerio, ha sancionado un acto nulo en tanto altera los términos de la concesión, imponiéndole mayores obligaciones que las asumió originariamente. Luego de efectuar otras consideraciones, hace reserva de reclamar por los daños e indemnizaciones que pudieran corresponder por la ruptura de la ecuación económica financiera de los contratos y del caso federal.

A fs. 95/105, amplía la demanda y deduce acción contenciosa administrativa por denegación tácita ....en el Expte. Nº 0200-248/97, caratulado: “Car, J.,... interpone reclamación previa para que se anule o revoque el decreto Nº 1694-E-96”. Reclama, asimismo, daños y perjuicios, planteando y manteniendo el Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Efectuado el pertinente traslado, J.A.N. en representación del Estado Provincial, contesta, a fs. 115/117 del principal, la vista conferida con motivo de la suspensión del acto administrativo solicitado por la actora, oponiéndose a dicha medida. Asimismo, a fs. 135/147, contesta la demanda, y por las razones que esgrime, solicita su rechazo, con costas. Pide, asimismo, la citación de las empresas de circuito cerrado de T.V. por cable.

A fs. 180/183, el Dr. Car contesta el traslado conferido respecto a la citación de terceros en el proceso pidiendo, a su vez, la citación del Sindicato de Luz y Fuerza de J., solicitud que es rechazada por extemporánea (fs. 184 del principal).

Efectuadas las citaciones y trámites procesales pertinentes, el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió rechazar la acción entablada e imponer las costas –por excepción al principio general- por el orden causado. Asimismo, dispuso que los honorarios de los terceros citados sean soportados por cada una de las partes que pidió su intervención en juicio, regulándolos del modo que allí se detalla.

Para así decidir, tomó en consideración lo siguiente: 1º) Que conforme surge de la instrumental obrante en autos, el Decreto Nº 1694-E-96 fue notificado al Gerente General de EJE S.A., Ing. N.H. en fecha 5 de marzo de 1997, y, por otra parte, del texto de las publicaciones periodísticas adjuntadas en autos cabe concluir que la actora ha tenido cabal conocimiento del otorgamiento en forma gratuita de los postes de energía para el uso del cableado de las empresas de televisión por cable, consintiéndolo, resultando, entonces, aplicable la teoría de los propios actos.

  1. ) Que, la actora ha recibido todos los bienes en el estado que se encontraban y que declaró conocer, no constando en autos que haya realizado reclamo alguno en tiempo y forma, por lo que debe interpretarse que ha renunciado a todo reclamo, de conformidad a lo previsto en los pliegos y bases de condiciones.

  2. ) Que, con apoyo en las conclusiones indubitables del perito contador, queda demostrada desde el mismo inicio de la actividad empresarial la ausencia de toda clase de previsión administrativa y contable que permita sostener válidamente que las empresas de referencia hubieran tenido en expectativas cobrar o facturar y obtener algún rédito derivado del uso que hicieran empresas de cable de los postes, ménsulas o soportes empleados para el transporte de energía eléctrica urbana. Agrega, que de ello se arriba a la conclusión que estas empresas nunca han tenido en miras obtener lucro, beneficio económico derivado de tales elementos, sino más bien que han autorizado su utilización a título gratuito por parte de las empresas de televisión por cable.

  3. ) Que, con el dictado del Decreto Nº 1694-E-96, lo único que hizo la Provincia de J., fue adecuar la situación que nos ocupa a la ley nacional de telecomunicaciones Nº 19.798 con sus modificatorias, la que establece la gratuidad cuando se trata de prestar el servicio de telecomunicaciones, norma ésta a la que debe dársele preeminencia por aplicación de lo preceptuado en el art. 31 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en lo que hace a la cuestión de seguridad –en definitiva-, si bien existen normas expresas en el pliego de bases y condiciones sobre la responsabilidad que le cabe a la Distribuidora por los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato, no es menos cierto que con motivo de la utilización de los postes, ménsulas y soportes, no sólo son responsables las actoras, sino también el Estado Provincial y las empresas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR