Sentencia nº 9712 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil siete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9712/07 caratulado "SUCESORIO AB INTESTATO POMARES DE L.E.R.", del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 145/149 de autos por el Dr. A.R.L., quien se presenta por derecho propio, como perito inventariador, avaluador y partidor y como apoderado de los Sres. A.L., M.T.L., M.E.L., M.V.L. y D.G.L., en contra del decreto de fecha 23 de abril del corriente año, y que rola agregado a fs. 127 de autos.-

Manifiesta que el mismo le causa agravio toda vez que el a quo concede un plazo de quince días al perito inventariador, avaluador y partidor para inscribir las hijuelas del presente sucesorio, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias.-

Al señalar los antecedentes del sucesorio refiere que en el año 1996 muere la Sra. E.P. de L. y recién en el año 2000 los herederos deciden abrir el sucesorio de la causante el que, se desarrolló con absoluta normalidad, sin ningún atisbo de discrepancia entre los herederos.-

Refiere también que luego que se dictara la declaratoria de herederos, el a quo remitió la causa a archivo como paralizada en el año 2003.-

Se agravia porque el emplazamiento que se formula para inscribir las hijuelas del sucesorio es absolutamente improcedente por el tipo de proceso judicial. Entiende que no existen motivos que justifiquen dicho emplazamiento y menos aún en quince días, pues es un plazo exiguo que no tiene en cuenta los avatares que se suscitan en sede administrativa.-

El segundo agravio lo constituye el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Refiere que, si bien las sanciones conminatorias pueden ser aplicadas en los procesos sucesorios es cuando surgieron controversias entre los herederos, ello no acaeció en autos.-

Finalmente solicita se haga lugar al recurso y se revoque lo resuelto por el a quo a fs. 127 por ser la decisión arbitraria, irrazonable y caprichosa.-

No existiendo contraparte y, siendo innecesaria la sustanciación, el a quo concede el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo.-

Elevados los autos a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que adelantando opinión, entendemos que el recurso debe prosperar parcialmente, por las consideraciones que a continuación pasamos a exponer.-

  1. Que el apelante entiende que, tratándose de un proceso voluntario, el juez no puede formular el emplazamiento para inscribir las hijuelas.-

    Que el proveído recurrido refiere “...Habiéndose sobreseído esta causa y conforme la obligación constitucional de impulsar el procedimiento y de administrar justicia con celeridad y eficacia (art. 149 inc. 4 Y 6) concedo un plazo de quince días al perito inventariador, avaluador y partidor para inscribir las hijuelas –es decir para hacer efectivas las trasferencias patrimoniales acaecidas en este proceso- las que deberán ser presentadas con la debida antelación para su firma y contralor en la Secretaría de este juzgado y bajo apercibimiento de sanciones conminatorias”.-

    Asimismo y atento la aclaratoria peticionada a fs. 146 vta. el a quo resuelve “No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y por tanto...

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