Sentencia nº 4915 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Diciembre de 2007

Número de sentencia4915
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente--4915-2006

TEMAS: ABOGADOS DEL ESTADO. MUNICIPALIDADES. HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. IMPROCEDENCIA. CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL. REGLA DE EXCLUSIÓN. COSTAS AL VENCIDO. MUNICIPIO.

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 2487/2489 Nº 831). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 4915/2006 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. B-123.927/04 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por accidente de trabajo: F.A.T. por sí y sus hijos menores c/ Comisión Municipal de Santa Ana y Estado Provincial (Instituto de Seguros de Jujuy)”.

El D.G. dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo, condenó a la Comisión Municipal de S.A. a indemnizar a la parte actora por los daños derivados del accidente de trabajo en el que falleciera R.F., quien trabajaba bajo su dependencia.

Las costas fueron impuestas a la vencida. Por vía de aclaratoria, requirió la Dra. A.M. delH.F. -quien actuó por la comuna vencida- la regulación de sus honorarios. Tal pedido fue desestimado por el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los arts. 26 y 134 de la ley 4466 –Orgánica de los Municipios- y 34 del Decreto 4852-G-85.

Sólo en cuanto a este aspecto del fallo, articula la nombrada el presente recurso de inconstitucionalidad. Lo califica de arbitrario argumentando que el caso no encuadra en la norma aplicada porque “no es empleada ni dependiente bajo modalidad laboral o administrativa, ni rentada ni ad-honorem, respecto de la Comisión Municipal de Santa Ana”.

Esgrime su derecho a la regulación de honorarios alegando –con copiosa cita de jurisprudencia- que la cuestión relativa al derecho a percibirlos es, en todo caso, materia de debate “en el momento procesal oportuno”, señalando como tal el de “la ejecución que ocasionalmente pudiera articular ...“. De tal modo –agrega- es al juez de la ejecución a quien corresponde examinar de oficio la habilidad del título y la aplicación o no de las disposiciones de la ley 4466.

Más adelante insiste en que no ejerce cargo alguno como apoderada, asesora o letrada retribuida a sueldo o designada sin remuneración y detalla las circunstancias en que su labor profesional fue requerida por el entonces Presidente de la Comisión. Interpreta que el art. 134 de la ley 4466 contempla la situación de los “letrados o apoderados que son agentes del ente municipal”, no siendo ése su caso.

Abunda en consideraciones acerca de la naturaleza del derecho al cobro de honorarios, alega sobre la interpretación que dice le cabe a la aludida norma tanto como al precedente jurisprudencial que evoca, e insiste en que todo debate sobre el punto debe diferirse para la etapa de ejecución.

Desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 23 de mayo de 2007, el trámite del presente quedó supeditado al diligenciamiento por la recurrente de las notificaciones dispuestas para el traslado del recurso y del decreto que tuvo por decaído el Derecho de la Comisión Municipal a contestarlo.

Integrado el Tribunal, los autos pasaron a estudio del Ministerio Público, pronunciándose el Sr. Fiscal General en...

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