Sentencia nº 5282 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 2579/2581 Nº 862 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil siete, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC. y –por habilitación- V.E.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 5282/2007 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-134.081/05: (Sala I – Tribunal del Trabajo) Laboral por indemnización por enfermedad laboral: Petrona Amelia Arias c/Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La sentencia de la Sala I del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por P.A.A. y, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la ley 24.557, condenó al Estado Provincial a indemnizarla con el pago de la suma de $ 277.164,42 comprensiva de daño material y moral provocados por la enfermedad contraída con motivo del trabajo (tuberculosis pulmonar multi-resistente).

Para así pronunciarse –y en lo que aquí interesa reseñar- el Tribunal rechazó la defensa de prescripción opuesta por el demandado, atribuyó a éste la responsabilidad por la enfermedad de la trabajadora que se denunciara como hecho dañoso y cuantificó los daños padecidos.

En contra de esa sentencia y reputándola arbitraria, articula el Dr. H.A.L., por el Estado Provincial, el recurso de inconstitucionalidad objeto de análisis.

Como primer agravio dice que el fallo no cuenta con suficiente fundamentación y se aparta del derecho aplicable al caso, al rechazar la defensa de prescripción.

Argumenta que de los dichos de la propia actora, resulta que en el año 1988 le fue diagnosticada diabetes mellitus y en el año 2000, tuberculosis, enfermedad ésta que contrajo en noviembre de ese año. Con tal motivo, en diciembre de 2002 formalizó denuncia de accidente de trabajo y recién en marzo de 2005, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil, promovió la acción civil pidiendo integral reparación.

La actora ejerció la acción civil y dejó expresada su voluntad en contrario a su sometimiento a las disposiciones de la ley 24.557. No obstante, el Tribunal las aplicó para considerar no operada la prescripción, temperamento que aún a la luz de ese ordenamiento resulta arbitrario toda vez que el plazo de prescripción es el mismo: dos años.

Sostiene, en concreto, que desde que a la actora se le determinó la patología denunciada como hecho lesivo (noviembre de 2000) y hasta que interpuso la demanda, transcurrió un plazo mayor al indicado sin que se realizara actividad alguna que interrumpiera el curso de la prescripción.

En cuanto al conocimiento de la incapacidad, argumenta que tal circunstancia debe entenderse configurada al momento en que quien padece la enfermedad conoce el grado de incapacidad, el nexo causal, la irreversibilidad del proceso incapacitante y la culminación del proceso de agravamiento. En el caso de la actora, ello ocurrió –dice- en el año 2000.

De ello concluye que, por aplicación de las disposiciones del Código civil o por las de la ley de riesgo del trabajo y del contrato de trabajo, la acción incoada por su contraria se encontraba irremediablemente prescripta a la fecha de interposición de la demanda, extremos no contemplados por el a-quo en pronunciamiento que, por ello, debe revocarse.

En subsidio cuestiona, calificándolo de excesivo, el monto indemnizatorio.

F. reserva del caso federal y pide se admita su recurso, con costas.

El recurso se tuvo por no contestado por carecer de firma el escrito que, en razón de ello, se mandara desglosar. Rechazada –por...

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