Sentencia nº 9679 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////SALVADOR DE JUJUY, a los veintiséis días del mes de setiembre del dos mil siete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y C.M.C., por habilitación conforme constancias de la causa, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 9679/07 caratulado "SUCESORIO AB INTESTATO DE DON JOSE PEDRO CURA", del cual dijeron: -

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 106/112 de autos por el Dr. Benjamín Burgos, en contra de la sentencia de fecha 11 de abril del corriente año, y que rola agregada a fs. 99/100 de autos.

Manifiesta que la misma le causa agravio toda vez que se declara la nulidad del proveído de fecha 7/02/2006 obrante a fs. 53 y de todo lo actuado en su consecuencia. En particular deja sin efecto los nombramientos de perito inventariador y avaluador que recayera en el Dr. B.B. y de administrador que recayera en el Sr. J.A.C..

Asimismo refiere que si bien el aquo consideró que, quien fuera designado administrador denunció el fallecimiento de su coheredero Sr. J.C.C. y nada dijo de la existencia de herederos de este último por lo que dictó el proveído de fecha 7/2/06 en desconocimiento de que hubieran potenciales beneficiarios del acervo, su parte puso en conocimiento de dicha situación con las publicaciones necrológicas.-

En relación a la falta de legitimación por parte de los representados de la Dra. M.R.R. refiere que sin perjuicio del reconocimiento del vínculo hereditario, el juzgador debe ordenar se acredite la legitimación invocada.-

Refiere que el aquo considera que tiene a su cargo la obligación de denunciar y convocar a los herederos del Sr. J.C.C. conforme art. 435 C.P.C., cuando en realidad el sucesorio es de don J.P.C..-

Se agravia por cuanto el pronunciamiento del a quo es una violación flagrante al principio de disciplina de las formas que presiden el proceso pues, además de resaltar la extemporaneidad de la pretensión refiere que, a diferencia de lo considerado por el aquo la parte representada por la Dra. M.R. no invoca ni acredita perjuicio, actual, tangible o real. Expresa que no existiendo nulidad por la nulidad misma el perjuicio debe ser cierto y efectivo lo que refiere, en el fallo en cuestión no pasa de ser una expresión de anhelos.-

Sustanciado el recurso a fs.113/114 la Dra. M.R.R. en su carácter de apoderada de los Sres. J.H.C., L.O.C. y M.L.C. y Niove Riera Vda. De Cura contesta el recurso solicitando su rechazo. Entiende que no hay agravio pues el recurrente no cumplió con la carga del art. 435 del C.P.C. pues no denunció la existencia de herederos. Asimismo refiere que, atento el fallecimiento del Sr. J.C.C. existía necesidad de citar al proceso a sus defendidos. Refiere también que conforme el art. 55 del C.P.C. comprobado el fallecimiento de un litigante cabe fijar un plazo para que los herederos tomen intervención de la causa y mientras tanto la tramitación debe suspenderse. Finalmente refiere que el fallo reconoció su interés en la declaración o daño a los intereses de sus defendidos pues el derecho de defensa estaba siendo arrasado.

Concedido el recurso de apelación libre y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que adelantando opinión, entendemos que el recurso debe prosperar, por las consideraciones que a continuación pasamos a exponer.-

En relación al agravio invocado por el apelante de extemporaneidad del recurso de revocatoria con apelación en subsidio de las constancias de la causa resulta imposible determinar si fue interpuesto en término. Ello por cuanto si...

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