Sentencia nº 9644 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"//SAN SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9644/07 caratulado "INCIDENTE DE REVISION EN EXPTE. B-153989/06 CONCURSO DEL CIRCULO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO POLICIAL, SOLICITADO POR MARIO MENDEZ (LEGAJO Nº22)" (Expte. N° B-164138/06, J.C. y C. N° 7, Secretaría N° 13), del cual dijeron:-------------------------------------------------------------------------------------------------- Dictada en autos la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 43/44), que rechaza el incidente de revisión interpuesto por el Sr. M.M., le impone las costas y regula los honorarios de lo profesionales intervinientes, se levantan en apelación la síndico del concurso C.P.N.M.P.Q., con el patrocinio letrado del Dr. E.B.Q. (fs. 65/69), y el Dr. M.R.D.Q. en representación del incidentista (fs. 70/74).------------------- En relación a la apelación deducida por la sindicatura, se encuentra dirigida a cuestionar la regulación de honorarios efectuada a su favor, la que considera exigua. Se agravia porque considera que en la sentencia se omite señalar cuál es la base regulatoria; así también porque estima que existe desproporción entre los montos de honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el incidente y en relación al monto del crédito. En referencia a cada uno de los agravios agrega mayores consideraciones a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.----------------------------------------------- Respecto al recurso interpuesto por el incidentista se agravia, en síntesis, por los fundamentos dados en la sentencia para rechazar el crédito. Sostiene que la entrega del dinero de su parte a la concursada surge clara y expresamente del tenor del contrato de mutuo presentado. En cuanto a la causa del crédito, insiste en señalar que esta es el contrato celebrado entre su mandante y la concursada. En referencia a los instrumentos privados manifiesta que si bien carecen por si mismos de autenticidad, esta se logra por la verificación de que las firmas obrantes en ellos correspondan a las personas que comparecen como firmantes, y este reconocimiento puede ser expreso o tácito, agregando que aquellas fueron dadas por reconocidas al tramitarse la ejecución individual de los contratos (en expte. B-148317/05), ello antes de la apertura del presente concurso de acreedores. Con relación a la falta de fecha cierta, por los motivos expresados precedentemente, considera que es inexacto que a los fines de proteger la pars conditio creditorum no puede resultar probado el contrato de mutuo si no se lo instrumenta por documento privado con fecha cierta, puesto que la ley concursal no lo exige así. Expone que la veracidad material del instrumento privado hace plena fe hasta la querella criminal de falsedad o la acción civil de redargución de falsedad, las que la concursada en ningún momento intentó, ni tampoco el órgano sindical. Afirma mas adelante que el hecho de que no se haya acreditado una supuesta solvencia de parte de la acreedora para efectuar los préstamos, o que las operaciones no figuren en la contabilidad de la concursada, no son mas que indicios que pueden acreditar o no la existencia de la causa de crédito, y sólo en el supuesto de carencia de prueba por escrito de los títulos justificativos de la acreencia insinuada. En referencia a estos agravios agrega otras consideraciones a las que nos remitimos para ser breves.------------------------------------------------------------------ Sustanciado el recurso, a fs. 87/88 lo contesta el Dr. M.J.C., con el patrocinio letrado M.E.N., en...

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