Sentencia nº 5292 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Septiembre de 2007

Número de sentencia5292
Fecha28 Septiembre 2007
Número de expediente--5292-2007

Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 2070/2076, Nº 685. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil siete, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.R.G. y la señora vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.A.D. de A., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, vieron el Expte. Nº 5292/07, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº A-53.587/91 (Tribunal Contencioso Administrativo): Demanda Laboral por incapacidad laborativa: P. de Molina, I.N. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En el incidente de ejecución de la decisión recaída en juicio principal, el Tribunal Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria para rechazar el pedido dirigido a la aplicación de la ley 5320 a los honorarios profesionales ejecutados.

Para así resolver consideró el a-quo la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sobre la exclusión del régimen de emergencia cuando se trata de la retribución profesional de los abogados procuradores, peritos y demás auxiliares de la justicia, fundada en el carácter alimentario de los honorarios profesionales. Además tuvo en cuenta que en lo referente al instrumento "emitido" por la Fiscalía de Estado "además de carecer de la documentación respaldatoria que acredite los extremos invocados, fue expedida por funcionario distinto al autorizado (C. General de la Provincia) por ley Nº 4958, arts. 83 inc. a; 84 inc. c y art. 85 inc. e, razón que impide adjudicarle efecto jurídico alguno" (Sic).

Disconforme y luego de realizar la manifestación previa establecida en el rito, el Dr. H.A.L., interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad a fojas 5/18 de los presentes autos, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad.

El Dr. A.P. contestó el traslado conferido a fojas 27/28, oponiéndose al progreso del recurso interpuesto con costas. A los argumentos allí vertidos también me remito por las mismas razones que las expresadas antes.

Se agravia el Estado Provincial, en síntesis, porque entiende que el tribunal inferior en grado prescindió del texto expreso de la ley Nº 5320, sin tener en cuenta que es un sistema de régimen de pago con la necesaria previsión presupuestaria. Dice de cuestión federal respecto al tema sometido análisis, invoca la vigencia de la cláusula constitucional de la necesidad de la previsión presupuestaria; enumera los derechos constitucionales que entiende conculcados y hace reserva del caso federal.

El Ministerio Público emitió dictamen a fojas 36/37 por medio del señor F. General, quien se expide por el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

Firme y consentido el llamado de autos como así también la integración del tribunal, corresponde se dicte sentencia. En tal sentido, me anticipo y doy mi voto negativo a la procedencia del recurso interpuesto por el Estado Provincial.

Efectivamente, el Tribunal que emitió el pronunciamiento ha brindado fundamentos correctos y suficientes, fueron expresados con claridad meridiana que aleja toda posible consideración del recurso interpuesto. Se trata de un acto jurisdiccional válido y carente de vicio alguno que afecte o conculque derechos constitucionales de los invocados por la recurrente, ni ningún otro.

En consecuencia, no advierto arbitrariedad alguna en la decisión y entonces la sentencia debe confirmarse.

Aún cuando lo expresado es suficiente para fundar la presente, entiendo que una vez más debo repetir que, como lo dejé dicho en numerosos supuestos como el que nos ocupa, para excluir la aplicación de la ley Nº 5320, llamada de inembargabilidad de las rentas públicas, el concepto del carácter alimentario de los honorarios profesionales a mi juicio debe ser interpretado en sus justos y verdaderos límites y por ello he propuesto como adecuado para tales supuestos, como lo hice también a los fines de la vigencia de la ley Nº 5238, es decir de consolidación de la deuda pública provincial, por adhesión al régimen nacional, que el límite a percibir en concepto de honorarios profesionales fuera del sistema establecido, deberá estar dado por el sueldo básico más el adicional remunerativo y bonificable, que percibe un camarista de este Poder Judicial, por el término de un año, y por cada pleito.

En definitiva -lo reitero una vez más- el monto concerniente a lo estrictamente alimentario nunca puede estar representado por honorarios profesionales equivalentes a sumas de dinero altamente significativas o valiosas, sobre todo con relación a lo que pueda entenderse como retribución de cualquier otra tarea profesional. Además, ello conlleva seguramente mayores injusticias, cuando dicha característica ("lo alimentario") es el fundamento y justificativo para excluir de un régimen de emergencia a la retribución de los abogados y demás auxiliares de la justicia, con preferencia a otros acreedores del Estado Provincial, como es el caso, por ejemplo y entre varios, de la propia parte a la cual se ha representado en el pleito.

Para no efectuar inútiles como innecesarias repeticiones remito a la...

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