Sentencia nº 4729 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Septiembre de 2007

Número de sentencia4729
Número de expediente--4729-2006
Fecha17 Septiembre 2007

(Libro de Acuerdos Nº: 50, Fº 1904/1905, Nº: 631). En San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días de setiembre de dos mil siete, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., M.S.B., H.E.T. y, por habilitación, G.F.C.L. –bajo la presidencia del nombrado en primer término y en conformidad con lo establecido mediante acordada Nº 63/05-, vio el Expte. Nº 4729/06 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 8754/05 (S.I. – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Concurso especial deducido por Los Suministros Petroleros S.A. en Expte. Nº 2144/92: Quiebra en el Concurso Preventivo de M. y Cía.”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (fs. 1024/1028 y 1036 del principal), al hacer lugar al recurso de apelación deducido por “Glencore Cereales S.A.”, revocó el punto 3º de la decisión del juez de primera instancia (fs. 944/945) y dispuso que la intimación al doctor J.M.P. a devolver los fondos era conforme a la resolución del 21 de febrero de 2005 (fs. 825) firme y consentida, por el total de $ 162.417,32 con más el interés del 8% anual desde la fecha en que quedó firme esa intimación hasta la del reintegro e ingreso de ese importe en estos autos.

Disconforme con ese pronunciamiento J.M.P. –con la salvedad que se indicará más adelante- interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 14/24).

Que es preciso dejar sentado –contrariamente a la opinión del F. General Adjunto (fs. 77/79)- que si bien es cierto que el doctor J.M.P. señaló en el recurso que efectuaba su presentación en ejercicio del mandato conferido (fs. 14, capítulos I y II), no lo es menos que la lectura del escrito pone de manifiesto que lo hizo en ejercicio de sus propios derechos. Por consiguiente, es dable sostener que la intervención del letrado antes mencionado obedece al interés propio y no al interés ajeno. Admitir un criterio distinto importaría echar por tierra el deber de los magistrados de dar primacía a la verdad jurídica objetiva (confrontar L.A. 49, Fº 1290/1293, Nº: 429). Cabe, entonces, declarar formalmente admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado.

Que, ello sentado, corresponde ingresar al examen de la cuestión de fondo. Pues bien, los reparos formulados al pronunciamiento –mediante los cuales objeta que se lo hubiese intimado personalmente a restituir el dinero- deben ser desestimados ya que fue, precisamente,...

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