Sentencia nº 87049 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de abril del año dos mil seis, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.R.M., N.A.D.D.A. y J.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 87.049/02: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: MARÍA LUISA FLORES PALENQUE C/ HUMINADO NOLBERTO VIRULÓN Y RAMON ANTONIO VIRULÓN” (II CUERPOS) y el Expte. Nº B-63.904/00: "ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: HUMINADO NOLBERTO VIRULÓN C/ MARÍA LUISA FLORES PALENQUE Y M.A.G.” y los exptes. agregados Nº B-95.802/02: "INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO EN EXPTE. B-59.842/00: L.M.F. PALENQUE C/ HUMINADO NOLBERTO VIRULÓN”; B-59.842/00: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS-EMBARGO PREVENTIVO: HUMINADO VIRULÓN C/ MARÍA LUIS PALENQUE”; B-86.916/02: “CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO: M.L.F. PALENQUE C/ HUMINADO NOLBERTO VIRULÓN” y Nº 737/00: “GARECA, M.A., p.s.a. de LEISONES CULPOSAS, CIUDAD”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, S. Nº 6 y luego de deliberar,

El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:

  1. A fs. 1 de autos comparecen los Dres. J.L.V. y M.M.H., en nombre y representación de la Sra. M.L.F.P. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompañan a fs. 19/20 y deducen formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de HUMINADO NOLBERTO VIRULÓN y R.A.V.. Solicitan que al momento de resolver se condene a los demandados a abonar a su mandante una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de mayo de 2.000 en la intersección de las calles J.M.G. y Avenida Almirante Brown, de esta ciudad.

    En el relato de los hechos manifiesta que su instituyente es propietaria del automóvil marca FIAT SPAZIO TR, color blanco, modelo 1995, dominio AIG-465. Que, el día antes indicado en circunstancias en que su vehículo era conducido por el Sr. M.A.G., en compañía de J.W.V., y en ocasión en que ambos transitaban tranquilamente por la calle J.M.G. con sentido oeste a este, a llegar al cruce de la bocacalle con la intersección de la Avenida Almirante Brown, observaron que el semáforo indicaba luz verde; habilitado que fuera el rodado a avanzar, se propuso entonces cruzar siguiendo su línea de marcha hacia la calle General Roca, cuando a mitad de ese cruce sufrió la colisión de un vehículo de mayor porte, individualizado como una camioneta Pik-Up Ford F-100, dominio ATU-128, la cual venía transitado por Avenida Almirante Brown de Sur a Norte y en infracción a la luz roja del semáforo, intentó cruzar a gran velocidad, colisionando al automóvil FIAT SPAZIO TR de su poderdante.

    Señala que el conductor del pequeño rodado acató la indicación de la luz verde y por la imprudencia y negligencia de la contraria debió soportar una embestida de la camioneta conducida por R.A.V. (hijo del titular registral) quien intentó ganar a la luz roja, imprimiendo velocidad a su rodado para tratar de pasar la encrucijada, con resultados nefastos.

    Manifiesta que tal actitud importa una abierta infracción a lo normado por el artículo 44 la Ley Nacional de Tránsito. Capítulo aparte dedica a la imprudencia y negligencia de la parte demandada, que reconoció espontáneamente en sede policial al manifestar que “…al estar pasando por la calle Roca donde existen semáforos el mismo estaba en luz verde, pero al estar en medio de la calle de repente cambió al rojo…”, señala que esta manifestación es una verdadera confesión al reconocer que venía a una velocidad inapropiada y que no frenó el vehículo; que tuvo una conducta imprudente y negligente y que no conservaba el pleno dominio de la camioneta porque no tomó las precauciones que correspondía en el cruce de semáforos.

    En otra sección de la demanda expone los daños que pretende sean indemnizados así solicita la indemnización del daño material, la privación del uso del vehículo y la pérdida del valor venal.

    En otro capítulo desarrolla la legitimación pasiva y la responsabilidad de los accionados con citas de jurisprudencia a los cuales me remito en homenaje a lo breve y finalmente pide la suspensión de la notificación de la demanda.

    A fs. 35/38 de autos se presentan los mismos letrados y amplían la demanda, ofrecen más prueba y solicitan que se corra traslado de la acción y oportunamente se haga lugar a la misma en todas sus partes con expresa condena en costas.

    Corrido el traslado de ley, a fs. 57/60 comparece el Dr. ARTURO ALEJANDRO PFISTER (H) en nombre y representación de HUMINADO NOLBERTO VIRULÓN y R.A.V., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 43 de autos y contesta demanda; solicita en primer lugar la citación como tercero en garantía de la CAJA DE SEGUROS S.A.; luego realiza una negativa general y particular de los hechos esgrimidos por la actora, descalifica totalmente la narrativa que sobre la mecánica del accidente efectúa la accionante. Así manifiesta que el día indicado el vehículo del actor circulaba a excesiva velocidad por la calle J.M.G. y que el FIAT SPAZIO TR embistió a la camioneta que pasaba la encrucijada con luz verde y en plena bocacalle cambió a amarillo y luego a rojo, de modo que el que no acató el semáforo es M.A.G. que venía lanzado a toda velocidad y no frenó y quiso adelantarse al cambio del semáforo.

    Por otra parte destaca que M.A.G. conducía sin el carnet habilitante siendo por ello multado por la autoridad municipal y la conducta de éste ha sido negligente configurando un hecho culpable de un tercero por quien su parte no debe responder, cita abundante jurisprudencia en abono de su posición, ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con expresa condena en costas a la contraria.

    A fs. 85 de autos el actor responde el traslado del artículo 301 del CPC, rebate cada uno de los argumentos esgrimidos por los accionados y con relación a la falta de carnet cita un fallo en abono de su posición y seguidamente ofrece contraprueba.

    A fs. 101/103 de autos contesta la demanda la razón social CAJA DE SEGUROS S.A. por intermedio del Dr. ARTURO ALEJANDRO PFISTER (H) a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 88/91. Reconoce que H.N.V. celebró un contrato de seguro con su mandante y que la póliza Nº 5270002700501 -que adjunta- se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente. Seguidamente contesta demanda en idénticos términos a los realizados por los accionados; ofrece prueba, cita derecho y peticiona el rechazo de la demanda con costas.

    A fs. 114/115 la actora responde al traslado del artículo 301 del CPC; niega allí el hecho nuevo introducido por la aseguradora y solicita que se continúe con el trámite procesal de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria e integrado el Tribunal (v. fs. 121), a fs. 122 de autos se abre la causa a prueba, produciéndose la que obra en autos y la recibida en la audiencia de vista de causa, escuchados los alegatos de las partes por conducto de los Dres. M.M.H. (por la actora) y ARTURO ALEJANDRO PFISTER (h) (por los demandados y la aseguradora), ha quedado este proceso en estado de ser resuelto.

  2. Por medio del E.. Nº B-63.904/00 el Sr. H.N.V. por intermedio del Dr. M.O.M. promueve juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios en contra de MARÍA LUISA FLORES PALENQUE y M.A.G.. En relato de los hechos manifiesta que el día 12 de mayo de 2000 a horas 15:10 aproximadamente el Sr. M.A.G. conduciendo un FIAT SPAZIO TR, dominio AIG-465, de propiedad de la Sra. M.L.F.P. embistió en la parte delantera de la rueda y del guardabarros del lado izquierdo de la camioneta FORD F-100, dominio AIU-128. Señala que la colisión se produjo cuando el vehículo que conducía su hijo R.A.V. a velocidad reglamentaria por la Avenida Almirante Brown y al terminar de cruzar la bocacalle en la intersección de la calle J.M.G., fue embestido violenta y sorpresivamente por el vehículo del demandado, el cual se desplazaba a gran velocidad y sin respetar la luz del semáforo, toda vez que ésta le daba prioridad de paso a la camioneta que conducía su hijo.

    En otro capítulo desarrolla los daños cuya reparación pretende sean debidamente indemnizados y en otra sección de la demanda expone la legitimación tanto activa como pasiva; ofrece prueba y peticiona que se suspenda el traslado de la demanda.

    A fs. 13 se presentan los Dres. J.L.V. y MARÍA MERCEDES HANSEN y plantean la caducidad de la instancia. A fs. 35 de esos autos solicitan nuevamente que se resuelva el planteo de caducidad de la instancia; a fs. 39 se dispone correr vista del planteo a la actora; a fs. 41 el Dr. J.L.V. solicita que se haga efectivo el apercibimiento y de resuelva la caducidad de instancia.

  3. Así las cosas corresponde analizar en primer término el planteo de caducidad de instancia realizado a fs. 13 del E.. Nº B-63.904/00.

    Adelantando opinión diré que le asiste razón a los Dres. J.L.V. y MARÍA MERCEDES HANSEN, toda vez que desde la fecha de presentación del escrito de fs. 7 (19 de octubre de 2.000) que fuera proveído el día 23 del mismo mes y año (fs. 11) el Actor de ese expediente no ha efectuado ningún acto procesal, por lo que el plazo instituido en el artículo 200 del C.P.C. ha transcurrido con largueza, tipificándose en consecuencia el supuesto allí previsto. La Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, a partir de los Fallos dictados en los autos "STACCHIOLA c/ NORT INSTALCIONES" y "HUERTA C/ QUINAR" interpretó que además, deben concurrir dos circunstancias en forma conjunta: el interés público comprometido en evitar la prolongación indefinida de las causas y la presunción tácita de abandono por parte de la interesada. Aclarando estos conceptos, en un fallo más reciente, previa advertencia de que el mismo no significa un apartamiento de...

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