Sentencia nº 9057 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis, reunidas las integrantes de la S. II de la Cámara de Apelaciones en lo C.il y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO Y M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N°9057/06, caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: JOSE MARIO EMILIO VENENCIA C/ HECTOR HUGO CALAPEÑA Y CARLOS MARTINEZ (SUS SUCESORES)”, del cual dijeron:

Que a fs. 457/461 de autos se presenta el Dr. M.V.L., solicita personería de urgencia para actuar en nombre y representación de Liderar Cia. General de Seguros S.A. e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 y que rola a fs. 431/438 de autos.-

En su escrito recursivo el apelante manifiesta que se agravia por cuanto el a quo condena a su mandante, en forma solidaria, al pago de la suma de $ 80.500 en concepto de indemnización integral, con más los intereses devengados y las costas generadas en el presente, derivada de los daños sufridos por el actor de autos.-

Que, en primer lugar, le causa agravio que el a quo tenga por acreditado el hecho de que el camión conducido por el Sr. H.H.C. embistió al demandante, cuando de las constancias probatorias obrantes en el expediente no se verifica tal circunstancia. Así, afirma que el siniestro se produjo debido a la impericia e imprudencia de la víctima, en ese entonces menor de edad y sin carnet habilitante, y que por lo tanto en el caso hubo culpa concurrente, debiendo cada parte responder en la medida de su obrar culposo.-

Como segundo agravio expresa que el juez de primera instancia soslaya la consideración de las defensas de fondo tentadas por su parte referida a la no vigencia del contrato de seguro y a la excepción de falta de acción. Entiende que, a pesar de no haber sido sustanciado el Incidente de impugnación a la citación de tercero, las mismas deben ser ponderadas como parte integral de la contestación de la demanda. Que con ello se afectan el derecho de debido proceso legal, defensa en juicio e igualdad de su mandante.-

Por lo demás sostiene que la sentencia apelada incurre en contradicción, toda vez que confunde las apreciaciones en lo relativo al daño. Dice que el a quo al considerar el daño material desestima la indemnización por este rubro, debido a que el actor no tiene ningún tipo de secuela incapacitante; pero al tratar el daño estético dice que si lo afecta en su vida social. Que en ese último concepto fija la suma de $ 25.000, que con ello ha valorado mucho más que el daño estético, incluyendo el daño moral incorrectamente. Expresa, que la suma de $ 7.000 en concepto de daño psicológico es excesiva. Que vuelve a incurrir en doble valoración y que este rubro ya había sido ponderado al momento de analizar el daño estético. Dice que el monto estimado por indemnización del daño moral le resulta totalmente inequitativa, e insiste en la acumulación y repetición de valoraciones al momento de valuar cada uno de los rubros indemnizatorios. Finalmente, se agravia por cuanto dice que no que existe vinculación entre los gastos probados por el actor en autos y la suma estimada por el juez en ese aspecto. Solicita se revoque la sentencia en crisis y se ordene al juez a quo que resuelva los autos rechazando al demanda en su contra, o, en subsidio, se morigere los montos determinados a fin de que no se produzca una doble o triple indemnización por la misma causa.-

Que a fs. 462 el a quo concede, en los términos del art. 60 del C.P.C., la personería de urgencia solicitada.-

A fs. 563 se presenta el Dr. C.F.P.L., como apoderado Liderar Cia. General de Seguros S.A. (ver fs. 148/152), y ratifica las actuaciones realizadas por el Dr. V.L..-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 469/471 se presenta el Dr. M.A.L. y lo contesta. Comparte los agravios invocados por el recurrente relativos a la fijación del monto de la indemnización y con relación a la responsabilidad del actor en el accidente. Respecto al agravio referido a la liberación de la aseguradora de responsabilidad expresa que el art. 56 de la Ley de Seguros establece los efectos de la no respuesta de la Aseguradora, sancionando expresamente con la aceptación de la cobertura de seguro. Dice que la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley en tiempo oportuno, importa una renuncia de derechos para el futuro. Solicita el rechazo del recurso tentado con costas.-

A fs. 484/489 se presenta el Dr. F.D.L., por la parte actora, y contesta el recurso. Manifiesta que la apelación deducida es a todas luces improcedente y que el fallo cumple con todos los requisitos exigidos para su validez. Sostiene que el demandado pretende, en esta instancia, una revalorización de las pruebas. Insiste en la conducta culposa desplegada por el conductor del vehículo en la producción del accidente y recalca la circunstancia del estado de ebriedad (probada en el expediente) en el que se encontraba el demandado al tiempo de producirse el siniestro. Dice que la culpa del conductor es excluyente. Por lo demás, realiza un relato de los hechos acaecidos y cita jurisprudencia referida al caso. Expresa que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de tomar conocimiento del hecho, y que la omisión de pronunciarse en ese sentido importa aceptación.-

Que concedido el recurso de apelación libremente y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta S..-

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que, en autos se pretende la reparación del daño sufrido por el Sr. J.M.E.V. como consecuencia del accidente ocurrido el día 30 de agosto del 2001, en el cual el camión de propiedad de quien en vida fuera C.M. y conducido, al momento del hecho, por el Sr. H.H.C. atropelló la pierna derecha del actor produciéndole una serie de lesiones y padecimientos, los cuales serán tratados oportunamente.-

Que, en primer lugar procede demostrar si el daño que se pretende reparar tiene una adecuada relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción.-

Que, si bien, de conformidad a las constancias obrantes en el expediente penal, más precisamente a las testimoniales aportadas al mismo, no logra acreditarse con precisión si el camión embistió al Sr. Venecia o si este último, quien al realizar una maniobra para intentar esquivar al camión, fue a parar debajo del mismo; ello no impide atribuir al demandado la responsabilidad por el daño ocasionado al actor.-

Y es que, independientemente de la circunstancia apuntada precedentemente, y en atención a un exhaustivo análisis realizado de las pruebas incorporadas, tanto en autos como en los expedientes agregados por cuerda, no quedan dudas del actuar negligente del demandado, evidenciado tanto al realizar una maniobra riesgosa como lo es el cambio al carril contrario sin tomar las precauciones que tal movimiento ameritan, como el hecho de conducir un vehículo en estado de ebriedad. -

En ese sentido y compartiendo el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, cuando se produce...

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