Sentencia nº 161843 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS: El Expte. Nº B-161843/06, caratulado: INCIDENTE DE BENEFICIO DE ACOGIMIENTO DE LEY 25798 SOLICITADO POR C.S. Y SANTOS HILDA EN EL EXPTE B-123935/04 EJECUCION HIPOTECARIA", del que

RESULTA:

Que a fs.1/20 se presenta el Sr. C.S. e H. SANTOS con el patrocinio letrado del Dr. J.A.V. y manifiestan que vienen a solicitar el beneficio de acogimiento a la Ley Nro. 25798 –03 del denominado Sistema de Refinanciación Hipotecaria vigente a la fecha de presentación. Invoca el art. 2 de la citada ley. Dicen que lo hacen de conformidad a la instrumentación obrante a fs. 52 y 54 de la causa principal (escrito por el cual se adjuntan seis informes de pobreza y escrito de la actora rechazando propuesta de pago, solicitando sentencia de trance y remate y oponiéndose a la concesión del beneficio de justicia gratuita).-

A fs. 23 se tiene por presentados a los Sres. H. y C.S. y se corre traslado a la contraparte del incidente promovido.-

A fs. 25/26 se presenta el Dr. M.A.C. en nombre y representación de G.R.E.. Contesta el traslado. F. negativa de hechos. Manifiesta que el incidente revela la voluntad de los demandados en autos principales de sustraerse del pago del capital reclamado. Que los demandados en los autos principales nunca procedieron a efectuar pago alguno a su mandante, ni antes ni después de promoverse la demanda. Que habiéndose comprometido en una audiencia de conciliación a efectuar un pago de $5000 y pagos parciales de $300, nunca cumplieron lo prometido. R. además que no se ha acreditado que el mutuo haya sido adquirido para mejoras edilicias. Asimismo dice que no han cumplido con los requisitos del art. 3º de la Ley 25.798 en razón de que el mutuo se encuentra fuera de los plazos establecidos ya que el mismo fue otorgado en fecha 30 de diciembre de 2.003 y opera la mora de los deudores en fecha 10 de febrero de 2.004 y que además no se han cumplido la totalidad de los requisitos del art. 2 inc a, b y c de la citada Ley. Ofrece prueba. F. petitorio. Solicita expresamente el rechazo de la demanda incidental.-

A fs. 27 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para resolver.-

Y

CONSIDERANDO:

Que, a los fines de la resolución de la presente causa y atento a las particularidades de la cuestión traída a conocimiento, corresponde analizar en primer término los aspectos formales de la demanda, toda vez que para optar por el acogimiento de este beneficio de refinanciación hipotecaria la Ley que regula la materia exige ciertos recaudos de admisibilidad que deben cumplirse en forma rigurosa, dado que el citado cuerpo legal ha surgido como consecuencia de una situación de emergencia económica, tiene una limitación temporal, surgiendo de su propio texto que ha sido “creado con el objeto de implementar los mecanismos previstos en el mismo para resolver la situación planteada en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única y que es intención del Gobierno Nacional atender la particular situación de aquellos sectores de la sociedad, que se han visto severamente afectados por la grave crisis económica por la que atravesara el país". Que en consecuencia no basta la mera afirmación del solicitante o la manifestación de que se acoge al sistema, sino que su invocación debe ser instrumentada en la forma que expresamente lo establecen la Ley Nro. 25798 y sus modificatorias.-

El cuadro probatorio ofrecido por la promotora del presente incidente está compuesto por: a fs. 1/4: certificados y recetas médicas expedidos en el Hospital Gobernador Ing. C.S.. A fs. 5 a 9 obran certificados de nacimiento de R.G.C.S., D.M.S., J.G.S., S.S.S., M.E.S.; a fs. 10/12 obran recibos de haberes del Sr. S.C.; a fs. 13/14 certificado de única propiedad; a fs. 15 certificado de residencia y convivencia y a fs. 16/17 obra copia simple de certificado de nacimiento de A.M. de los Angeles Santos y V.E.S..-

Analizados críticamente los elementos probatorios ofrecidos por el incidentista, se advierte la ausencia total de fundamentos fácticos y jurídicos por parte del mismo, quien se limita a acreditar cuestiones de hecho que no resultan suficientes a los fines de proveer a su pretensión, ni tampoco a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, que en definitiva traería aparejada la suspensión de la subasta del inmueble embargado en autos.-

Si bien no corresponde al órgano jurisdiccional entrar a examinar si se cumplieron los requisitos para acogerse a la temática de la ley Nro. 25.798, lo que sí debe...

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