Sentencia nº 96542 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 3 días de noviembre de dos mil seis, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.R.M. y J.D.A., presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expedientes Nº: B-96.542/02 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL: M.A.B. POR SÍ Y POR SU HIJA MENOR c/ J.R.E.G. y S.G.A. ROJAS” (dos cuerpos) y sus agregados, Exptes: Nº: B- 93.185/02 “Aseguramiento de Prueba: M.B. c/ S.G.A.R. y J.R.E.G.”; Nº B-93.224/02 “Embargo Preventivo...”; Nº: 96.527/02 “Sucesión de N.H.C.”; B- 96.529/02 “Información Sumaria para acreditar concubinato en B-96.527/02, solicitada por M.A.B.”; B- 95.869/02 “Información Sumaria por rectificación de Partida, solicitada por M.A.B.” (Juzgado Civil y Comercial Nº: 7, Secretaría Nº: 13); Nº: 789/02 “Rojas, S.G.A. p.s.a. de Lesiones Graves y Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, en concurso ideal - Ciudad” (dos cuerpos); Nº: 790/02 “Incidente de constitución como querellante adhesivo presentado por M.A.B. en Nº: 789/02” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 2, Secretaría Nº: 4; Nº: 46/04 “Recurso de Apelación interpuesto por M.A.B. con el patrocinio de la Dra. M.E.N. en Nº: 789/02...” de la Cámara en lo Penal Sala de Apelaciones, J.N.H.P., P.. C.M.D.. El Tribunal delibera conforme lo dispone el art. 362, inc. 4º del Código Procesal Civil.

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

Viene el Dr. ALEJANDRO BOSSATTI, de conformidad a la fotocopia juramentada de poder general (fs. 3/5 ) como mandatario de M.A.B.; ésta lo hace por sí y en nombre y representación de su hija menor D.L.C.; el letrado promueve DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de J.R.E.G. (propietario del Fíat Palio CRS-487) y de S.G.A. ROJAS (conductor del citado vehículo). Solicita reparación integral por la muerte del concubino y padre de sus mandantes: N.H.C., fallecido el 7 de octubre de 2.002, víctima del accidente de tránsito ocurrido cuatro días antes, a las 14,45 horas. Comprenderá la reparación de los daños material y moral, gastos de asistencia y traslado, intereses y costas. Refiere que el 3 de octubre, C. se desplazaba por la avenida H.I. en la Camioneta Renault Trafic CDP-298; conducía A.L.; traspuesta la bocacalle de la avenida Almirante Brown fue embestida por el automóvil Fíat Palio CRS-487, conducido por S.G.A.R.. El accidente ocurrió porque la Trafic padeció el choque del Fíat en la parte trasera del lateral izquierdo, provocando su vuelco y la salida de la víctima que golpea su cabeza contra el pavimento; internado en el Hospital Pablo Soria, fallece como consecuencia de las graves heridas.

Al ampliar demanda a fs. 11/16 vta. el Dr. BOSSATTI, destaca que el culpable del accidente que costara la vida del concubino y padre de sus mandantes fue el conductor del Fíat; embiste la parte trasera lateral izquierda de la Trafic (a la altura de la rueda) y cuando ésta, ya había pasado las tres cuarta parte de la bocacalle.

Dirige la acción en contra de Rojas por ser conductor y guardián de la unidad productora del evento dañoso. Contra G. en su condición de titular registral de la unidad. Argumenta acerca de la teoría del riesgo, con aporte de jurisprudencia.

Realiza un recorrido de las actuaciones de la instrucción penal concluyendo en que existió culpa del demandado R..

En relación a los daños, refiere que la víctima, era el sostén del hogar que compartía con su concubina y su hija. A. verse privadas de dicha manutención, debe repararse ese perjuicio. También pide gastos de traslado, de asistencia, que no necesitan acreditación, porque son naturales al hecho. Reclama el daño moral, fundamentándolo en que no puede ser negado ya que no hay dinero que compense la muerte del compañero y padre de sus representadas.

Ofrece prueba. Cita derecho y jurisprudencia. P. se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y expresa imposición de costas a cargo de los accionados.

Responde a fs. 28/29 el Dr. O.C.A. en representación de J.R.E.G.. A fs. 31/34 vta. pide citación de la empresa SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES. Opera la póliza que cubría el siniestro del vehículo de su mandante Fíat Palio DCRS-487, de responsabilidad civil hacia terceros. Pide su citación en garantía y el rechazo de la acción promovida, con costas. Acepta la existencia del accidente; manifiesta que lo cierto está narrado a fs. 1 de la causa penal, en Acta Circunstanciada y Croquis Demostrativo. Sostiene que el vehículo conducido por Rojas no llegó a embestir a la Trafic. Sólo el hecho de “tocarlo” hizo que la camioneta empezara a derrapar para finalmente volcar y continuar desplazándose en esa posición. Para él, eso demuestra que la camioneta Trafic no intentó disminuir la velocidad; pretendió cruzar la bocacalle adelantándosele al Fíat y lo hizo en forma temeraria e imprudente. En cambio el Fíat Palio fue frenado y dominado, en forma inmediata frente a la aparición de la camioneta; estaba finalizando de pasar, cuando la Trafic, en forma imprevista intenta adelantarse; iba directo hacia el paredón del Río, volantea y gira, ayudado por el roce del Fíat provocando el derrape y posterior vuelco; A.L., conductor de la Trafic, al volantear hace girar la unidad y volcar sobre su lado derecho; se demuestra la velocidad porque gira completamente hasta quedar en sentido contrario más de 16 metros del lugar del roce.

De la inspección ocular surgirá la escasa visión que tienen quiénes se desplazan por Av. Almirante B. en relación a los que circulan por Av. H.I.; los que van por esta última en cambio, tienen amplia visión; considera que L. pudo perfectamente divisar al Fíat Palio conducido por Rojas e igual intentó adelantarse con sumo riesgo. Por lo tanto es de criterio que aquél, por la velocidad que llevaba, es el único culpable.

En relación a las erogaciones, afirma que la obra social se hizo cargo. En la indemnización de la vida humana, destaca falta de legitimación activa ya que niega y desconoce carácter de concubina a la peticionante. Entiende que para lograr estimación favorable debe acreditar como requisitos: la estabilidad de la unión, vida familiar común y que la víctima auxiliaba con sus recursos a aquella; no hay presunción legal alguna a su favor que la ampare. Invoca que es falso que existía convivencia o aparente matrimonio entre N.H.C. y M.A.B.. El daño moral es improcedente en el caso, conf. art. 1.078 del Código Civil.

En relación a D.L.C. manifiesta que no se presentó la partida que acredite el vínculo con quién se invoca ser su padre.

Posteriormente, acepta la cobertura del siniestro el Dr. OSCAR CORREA ARCE por parte de SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GRALES; realiza una puntual y exhaustiva negativa de los hechos afirmados por la contraria, como así de los rubros e importes demandados. F. reserva por costas si la parte accionada decide intervenir con letrado propio. Ofrece prueba. Cita derecho. P..

A fs. 55/56 el Dr. OSCAR CORREA ARCE por el codemandado S.G. ROJAS contesta demanda. Se presenta el P.G.. a fs. 54/54 vta.. Realiza negativas de los hechos expuestos en la introducción de la instancia. Hace análisis de la causa penal. Entiende que corresponde rechazar la pretensión de las actoras, ya que el conductor de la Trafic ha sido el único responsable de la producción del accidente, atento la elevada velocidad con que conducía al momento del impacto. L. en su condición de chofer profesional realiza maniobra de tal imprevisibilidad que al conductor más ducho le resultaba total y absolutamente imposible evitar rozarlo.

A fs. 58/60 se agrega por la Dra. M.E.N. testimonio de sentencia de rectificación de partida de defunción y Acta de Defunción de N.H.C.. El estado civil de la víctima en vez de “casado” es de “divorciado”.

Responde la actora a los efectos del art. 301 del Código Proc. Civil (a fs. 61/62 vta. y 71/72 vta.) el traslado conferido; expresa la Dra. N., que se hizo información sumaria para acreditar el concubinato existente entre C. y Burgos. La hija en común surge de las actuaciones del sucesorio. Estando acreditado tales hechos estima no necesario probar que la víctima aportaba en casi su totalidad al sustento familiar. En relación a la menor, está acreditado en el proceso universal, que es hija de N.H.C.. Solicita en virtud de lo expuesto el rechazo de las defensas esgrimidas. Ofrece contrapruebas. Solicita se continúe con el proceso.

Integrado el Tribunal (fs. 74, 76) se adjunta Sentencia dictada en Información Sumaria para demostrar el Concubinato (fs. 77/78) y Declaratoria de herederos a favor de la menor D.L.C. (fs. 79); fijada la audiencia para avenir a las partes, la misma no dio resultado positivo (conf. fs. 81). Se abre la causa a prueba (conf. fs. 83); se realiza la que obra en autos y la prevista recibir en la audiencia de vista de la causa; se escucharon los alegatos de los representante de las partes: actores (Dra. M.E.N., con el patrocinio letrado del Dr. A.B.); demandados y aseguradora (Dr. Oscar Correa Arce); Ministerio de Menores e Incapaces (Dra. G.M. de C.. Agregados los expedientes ofrecidos como prueba, finalizado el expediente penal, queda el proceso en estado de resolver en definitiva.

  1. - a) En relación a la legitimidad de la menor, representada por su madre, la misma se encuentra acreditada con las actuaciones realizadas en el sucesorio de la víctima (Expte. Nº: B-96.527/02). La partida de nacimiento de D.L.C., nacida el 20/01/92 (fs 7) demuestra que son sus padres N.H.C.Y.M.A.B..

    1. Esta última vivió en concubinato con el padre de su hija según surge de fs. 31 de la Información del Expte. Nº: B-96.529/02, que tenemos a la vista. Si bien ello es así, en los presentes autos la cuestión se presenta controvertida por el responde realizado por los demandados. Entienden que para lograr estimación favorable se debe acreditar como requisitos: la estabilidad de la unión, vida familiar común y que la...

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