Sentencia nº 4311 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 5031/5033, Nº 1001). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil seis, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.R.G., J.M. delC. y la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctora M.R.C. de A., llamada a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 4311/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B – 99.321/03 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido y otros rubros: R.G.P. c/ Pizzería La Marrupeña y O.A.F.”.

La Dra. B. dijo:

O.R.F., con el patrocinio letrado de la Dra. R.R., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria en contra de la dictada en los autos principales por la Sala I del Tribunal del Trabajo el 29 de septiembre de 2.005, como su aclaratoria del 28 de octubre del mismo año, en cuanto resuelve hacer lugar a la demanda iniciada por R.G.P. en contra de Pizzería la Marrupeña y su propietario O.R.F., a quiénes condena a abonar la suma de $3.015,38, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, salario de oct./00, S.A.C. 2º semestre y vacaciones proporcionales, con intereses y costas y regular los honorarios profesionales (fs. 86/89 y 98 del expediente principal).

Expresa como agravios que al rechazar la excepción de prescripción deducida por su parte, viola lo dispuesto en los artículos 256 y 257 de la LCT, al considerar el tribunal a-quo que las actuaciones administrativas interrumpen el término de la prescripción bienal, por seis meses, cuando –a su entender- la interrupción opera mientras dure el trámite pero en ningún caso por un término mayor de seis meses y, en el caso, el trámite finalizó –antes de los seis meses- el 6 de diciembre de 2.000 (fs. 10 del E.. Nº 419-1958-AV-2000, agregado por cuerda), por lo que a la fecha de interposición de la demanda (19 de marzo de 2.003), la acción –dice- estaba prescripta.

También se queja porque le impuso las costas a su parte y reguló honorarios profesionales tomando como base el monto por el que prospera la demanda, cuando –entiende- debieron ser impuestas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte, es decir, teniendo en cuenta que el actor resultó vencido en aproximadamente el 60% de su pretensión, toda vez que su reclamo fue de $4.130,55 y la condena de $1.792,31.

Asimismo, porque condena a su parte a pagar la suma de $1.792,31 más intereses, cuando el actor no acreditó ninguna de las causales invocadas para darse por despedido, esto es, no acreditó las injurias, ni el despido verbal, ni la falta de pago de haberes que reclamaba (salario de septiembre de 2.000 y SAC a junio de 2.000).

Finalmente se queja porque el tribunal considera que no se han acreditado las diferencias salariales reclamadas y, luego incongruentemente –dice- condena a abonar conforme la liquidación de fs. 23 que las contiene y, porque en la resolución aclaratoria lo condena a hacer entrega de la certificación de servicios en un plazo de veinte días de notificado el decisorio, bajo apercibimiento de multa, lo que resulta imposible hacer efectivo, atento el estado procesal de las actuaciones.

Sustanciado el recurso, a fs. 31/38 se presenta el Dr. J.P.B. y en representación de R.G.P., solicita su rechazo por los argumentos que expone.

Cumplidos todos los trámites procesales que corresponden, a fs. 46/48 se expide el señor F. General, con lo que el recurso se encuentra en estado de ser resuelto.

Efectuado un pormenorizado análisis de la causa traída a nuestro conocimiento y decisión, anticipo opinión adversa al progreso del recurso tentado.

Ello así, toda vez que la recurrente se limita a exponer parcialmente los hechos que...

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