Sentencia nº 4274 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Julio de 2006

Número de sentencia4274
Número de expediente--4274-2005
Fecha03 Julio 2006

(Libro de Acuerdos Nº 49 Fº 1375/1379 Nº 453). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de julio del año dos mil seis, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., N.B.I. y C.M.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad a lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 4274/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-95.294/02 (Sala II – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: Bioceánica S.A. c/ Estado Provincial”.

El Dr. Tizón, dijo:

Recaída en los autos principales la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Bioceánica S.A., el Estado Provincial condenado promovió incidente de nulidad de la notificación de ese pronunciamiento, (Expte. B-95.294/I agregado por cuerda), cuyo trámite quedó trunco al disponer su presidente (fs. 56) que debía estarse a lo dispuesto a fs. 740 del expediente principal (Nº A-95.294/02), a la sazón, la resolución aclaratoria cuestionada con el recurso cuya resolución nos convoca.

Para su dictado, consideró el a-quo que en la sentencia que puso fin a la contienda incurrió en error al consignar como número del expediente el que corresponde a aquel por el que tramitó una medida cautelar. Que en tanto no había sido planteado como causal de nulidad en aquel incidente, era posible que el Tribunal lo subsane de oficio con el dictado de una resolución aclaratoria, lo que entendió justificado en tanto el equívoco impedía el correcto registro del fallo en el sistema informático y en los protocolos, y así lo autorizaba el art. 49 del C.P.C. por tratarse de error material y no conceptual. Consideró también que con el dictado de esa aclaratoria y en virtud de lo dispuesto en la última parte de esa norma -esto es: que el plazo para interponer recursos no corre sino a partir de su notificación- había devenido abstracta la cuestión planteada en el incidente de nulidad, y así lo declaró.

En contra de ese pronunciamiento, articula el Dr. N.A.L. el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 7/12 de autos. Luego de reseñar los antecedentes del caso sindica arbitrariedad al decisorio por la extemporaneidad con que fue dictado y la consecuente imposibilidad de que con él revivan plazos fenecidos así como por lo injustificado de acudir al remedio del art. 49 del C.P.C. para la corrección dispuesta. Argumenta que al expirar el plazo de cinco días previsto en esa norma, el a-quo perdió jurisdicción sobre el proceso -salvo para la ejecución de la sentencia- por lo que la resolución cuestionada es producto del reprobable abuso de sus potestades.

Causa agravio concreto a su parte -dice- la reanudación de plazos fenecidos, lo que provoca que, por un lado, comience nuevamente a correr el término de tres meses que debe esperar para ejecutar la sentencia (art. 11 de la Constitución Provincial) y, por otro, la reanudación de los previstos para recurrirla, cuestión que no es conjetural toda vez que su contraria, valiéndose de esa reanudación, ya articuló recurso de inconstitucionalidad. Tal decisión importa desconocer la autoridad de cosa juzgada de la sentencia y el derecho a la definitiva incorporación a su patrimonio del crédito en ella reconocido. Insiste en que no era necesario acudir al remedio del art. 49 del C.P.C. para enmendar el error material señalado y que si ello se hizo, fue con la deliberada intención de provocar la reanudación de los plazos que la demandada dejó vencer. Critica duramente el desempeño de los jueces y la conducta de los representantes de su contraria, denunciando desbordes y parcialidad de aquellos y negligencia de éstos. Tras formular reserva del caso federal, pide se haga lugar a su recurso, con costas.

Integrado el Tribunal y corrido el traslado de ese recurso, compareció a contestarlo la Dra. M.B.T., en representación del Estado Provincial. R. todas las alternativas del principal, la notificación de la sentencia en él recaída y el incidente de nulidad articulado por su parte respecto de esa diligencia, para luego afirmar que, en los hechos, la aclaratoria cuestionada por el recurrente importa una “medida saneadora de las deficiencias en que se habría incurrido al notificar al Estado ...”.

Para justificar el rechazo que propone del recurso que contesta, sostiene que su promotor omite hacerse cargo de los fundamentos brindados por el sentenciante. En concreto, la necesidad de subsanar uno de los serios defectos del acto de notificación, cuya existencia es admitida por el recurrente. La conducta de éste es, en el punto, ambivalente pues si las partes y el Tribunal coinciden en que existe tal error no puede desconocerse que la notificación de la sentencia no se...

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