Sentencia nº 152385 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

VISTA:

La cuestión planteada en los presentes obrados nº B-152.385/06, caratulados: “SUCESORIO: LIQUES PEDRO”, y

CONSIDERANDO:

Que, la misma tiene lugar como consecuencia de la presentación efectuada a fs. 37 por la Sra. C.Y.C., en la que solicita se revoque la apertura del presente sucesorio, por no haberse efectuado el previo requerimiento a los herederos del causante para que acepten o repudien la herencia, conforme lo previsto por el Art. 3314 del Código Civil.-

Que, contra tal pretensión se levanta la promotora de autos, en su calidad de acreedora de P.L., hoy su sucesión, oponiéndose a la misma con el argumento de haberse dado estricto cumplimiento con los recaudos legales locales, y señalando según interpretación, que la previa intimación que se requiere, es solo una facultad y no un deber impuesto por la ley de fondo.-

Que, corrida vista de esta cuestión al Ministerio Fiscal Habilitado, se expide el mismo con fundamentos a favor de la nulidad interpuesta.-

Que, planteada así esta cuestión y verificadas las razones invocadas por los contrincantes, puedo adelantar opinión favorable a la admisibilidad del agravio esgrimido por la incidentista, pero sin perjuicio no obstante ello de declarar la utilidad de las actuaciones cumplidas, y ello en virtud de las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo.-

Que, en principio puedo afirmar que la revocatoria en el caso bajo estudio resulta procedente en razón de haberse omitido la comunicación previa a los herederos de autos para que expresen su aceptación o repudio a la herencia, y poder así determinar los sujetos obligados al pago de su crédito, recaudo este impuesto por la legislación de fondo, a cuyo respecto nuestro Superior Tribunal, en reciente fallo ha estimado que: “En primer lugar la intimación a que se refiere este artículo debe efectuarse luego de transcurridos los días de llanto y luto (art. 3357 del Código Civil)” (L.A.Nº 49, fº 610/612, Nº 200).-

Que, en este supuesto bajo estudio, la intervención de las acreedoras no admite justificación alguna, mas aun si se tiene en cuenta que la individualización y requerimiento a los herederos, sin necesidad de su apertura inmediata, bien pudo hacerse en el expediente base de su ejecución, al tiempo en que se efectuó la denuncia del fallecimiento del deudor (ver fs. 143/144 del E.. B-105128/03 Incidente de Ejecución de Sentencia...agregado por cuerda), mas aún cuando el mismo a ese tiempo tenía representante legal, a cuya costa se impone la carga de su denuncia (Art.67 del C.P.C.).-

Que, también cabe valorar que al poder contar la interesada con documental específica donde se individualizan a personas que pueden tener una vinculación familiar con el causante, con indicación incluso de su domicilio, tal el de la reclamante de autos, cuya existencia surge...

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