Sentencia nº 41364 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los cinco días de junio de dos mil seis, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.N.A.D. de ALCOBA, J.D.A. y ROBERTO SIUFI (este último por habilitación) vieron el Expte. Nº B-041.364/99 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.I.F. por sí y sus hijos menores B.P.D.P. y CARLOS DARÍO SUTARA c/ SILVIO A. SÁNCHEZ, N.R.S., J.L.Z., D.A.A., R.P.M., H.A., F.R.E. y ESTADO PROVINCIAL” (Dos Cuerpos) y los expedientes agregados Nº B-28.077/98: “Información Sumaria acreditar convivencia M.I.F.”; Nº 122/98: “SILVERA, N.R. y otros p. s. a. de omisión de evitar tortura seguida de HOMICIDIO y TORTURA COMETIDA POR NEGLIGENCIA - Ciudad” (8 cuerpos) corresponde al Nº: 169/00 de la Cámara en lo Penal, S.I.; Nº: 19/00 “Recurso de Inconstitucionalidad int. en Nº: 169/00...” del Superior Tribunal de Justicia y Nº: 105.152 “Prontuario de C.A.S.” Policía de la Provincia de Jujuy; luego de deliberar, la Dra. N.A.D. de ALCOBA, dijo:

  1. - Viene el Dr. M.Á.V., con patrocinio letrado del Dr. MIGUEL ÁNGEL CABEZAS, en nombre y representación de M.I.F. quién actúa por sí y por sus hijos menores B.P.D.P.S. y CARLOS DARÍO SUTARA a mérito del poder que acompaña a fs. 1/2 vta.; deduce demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de S.A.S., N.R.S., J.L.Z., D.A.A., R.P.M., H.P.A., F.R.E. y POLICÍA DE LA PROVINCIA – ESTADO PROVINCIAL, a quienes considera responsables civiles de la muerte de quien en vida fuera C.A.S.; solicitando que en el momento de dictar sentencia se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

    Relata que el 8 de enero de 1998, siendo horas 20,00 aproximadamente, son abordados C.A.S., Á.H., H.H. y M.C. por una comisión policial uniformada que en la Terminal de Ómnibus requerían documentos. Luego de imputaciones y actuar intimidatorio de los policías el último logra tomar distancia y se retira del lugar. Los otros tres son detenidos ingresando al cuerpo de Seguridad y Prevención de ilícitos de la UR1 a hs. 20,50; luego derivados en el móvil y-4 de la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Jujuy, quedando a cargo del personal de esa dependencia, entre ellos el oficial S.; se dispone su entrada a una celda mojada junto al detenido C.B. o B.. En la madrugada del 9 de enero Sutara es despertado a gritos por el cuartelero, le ponen esposas con manos a la espalda y le colocan capucha verde. Los detenidos ven como es salvajemente golpeado en costillas y estómago, con pies y manos. Pide clemencia, suplica piedad reiterando que nada había hecho. Sus amigos gritan pidiendo que lo suelten, lo que motivó que los represores lo retiren del lugar para continuar con “su trabajo” en otra dependencia; allí aumentaron la música y materializarían la infame promesa realizada en momentos que la víctima es sacada del calabozo: “a este hijo de puta lo vamos a llevar al monte y lo vamos a matar”; dichos atribuibles a personal del Estado en un ámbito oficial frente a personas inocentes sobre las que no había orden alguna de detención. Luego de un buen rato, la música cesa, los gritos también; se aprecian movimientos nerviosos, la camioneta y otros móviles hacen sonar bocinas, llamadas por radio al médico policial; hay vanos intentos de resucitación en la indefensa víctima que yacía muerto como consecuencia de la salvaje golpiza a la que fue sometido sin piedad alguna. Después comienzan los intentos por borrar las huellas del delito y tratar de hacer aparecer la muerte como natural; le niegan a la concubina toda información durante la mañana y terminan diciéndole que falleció por paro cardio-respiratorio. Esto es lo que informa el médico policial cuando examina primeramente a Sutara, olvidando mencionar cuales fueron los motivos determinantes del mismo. En cambio los forenses D.. G.R.A. y Constante O.B. determinan categóricamente que se debió a traumatismo de abdomen, politraumatismo, hematoma subcutáneo frontal, fractura de costillas tercera y sexta lado derecho, hemoperitoneo, traumatismo de hígado y vesícula, rotura de mesos, infarto intestinal, hematomas retroperitoneales con traumatismo de riñón derecho, hemorragia interna en asas intestinales, traumatismo en ambos escrotos de compresión toracoabdominal.

    La lesiones estima que son producto de una feroz golpiza propinada por funcionarios policiales quiénes estaban aventajados en superioridad numérica (no fueron menos de cuatro). Además el estado de total indefensión de la víctima que estaba esposado y tenía la capucha en la cabeza.

    En síntesis pide se tenga especialmente en cuenta que Sutara fue detenido injustamente; no estaba cometiendo ilícito alguno; tampoco existía orden de detención; perdió la vida en forma violenta, mientras estaba en dependencias de la Brigada en presencia de los imputados. Deja solicitado que si en sede penal no se puede establecer la autoría material del ilícito perpetrado en contra de su vida, se ha de tener en cuenta que se cometió dentro del ámbito en que ejerce custodia el Estado Provincial a través de funcionarios policiales; es de criterio que -como mínimo- se produjo por falta de vigilancia de su personal dependiente.

    Solicita se indemnice la muerte del padre y concubino en la faz material como en lo moral; pide una suma de dinero por las erogaciones realizadas en gastos de inhumación y de trámites para lograr develar el delito, que se siguen haciendo.

    Acerca de la legitimación activa expresa que M.I.F., acude como conviviente del fallecido, por aplicación del art. 1.079 del Código Civil; ese tipo de vínculo fue reconocido por la jurisprudencia en el plenario publicado en La Ley 1.995 -C-642, entre otros fallos; S. no tenía impedimento de ligamen, ni tampoco su mandante; este era su único grupo familiar al cual estaba plenamente integrado. La síntesis del fallo citado es que “se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de ellos a consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen”.

    Los hijos acuden por sus propios derechos, representados legalmente por su madre invocando los arts. 1.084 y 1.085 del Código Civil.

    Referido a la legitimación pasiva, sostiene que son las personas demandadas por haber sido ellas los autores materiales del hecho, ya sea por acción u omisión, todos capaces para estar en juicio. El Estado Provincial, en tanto actuaron sus funcionarios policiales autores del hecho delictivo en contra de la persona de Sutara conforme arts. 10 de la Constitución Provincial, 1.112, 1.113 y concs. del Código Civil. A todo evento, como ya lo dijera, si en sede penal no se llegare a establecer la autoría material del hecho ilícito perpetrado en contra de la vida de Sutara, el Estado igual resultará responsable toda vez que se encontraba la víctima bajo su custodia en momentos en que perdiera la vida en forma violenta.

    Cita derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes y se le conceda el beneficio de litigar sin gastos.

    Corrido traslado, contesta el Dr. V.H.A. a fs. 62/69 en nombre y representación de N.R.S., H.P.A. y F.R. ESPINOSA (fs. 57/59.). Luego de una negativa general y particular de los hechos, plantea falta de acción; la actora M.I.F. no es esposa del fallecido, carece de cualidad legal para promover reclamo indemnizatorio tanto material como extrapatrimonial. Sus mandantes no fueron partícipes ni autores de la muerte de Sutara, no pudiéndoseles atribuir acción u omisión alguna. Con los efectos de la cosa juzgada en lo penal se demostrará que nada tienen que ver con el ilícito; con respecto a ellos no concurren los presupuestos de la obligación de resarcir y menos que su obrar comprometa la responsabilidad del Estado Provincial. Contesta en subsidio demanda, analizando las constancias de la instrucción. I. daños. S. no era un trabajador. Era una carga para la sociedad. En relación al daño moral, estima que a la actora no le corresponde. Los hijos por su edad y condiciones del padre, estaban acostumbrados a no contar con su presencia (reiteradas detenciones y prisiones efectivas). Más bien sufrían por tener un padre delincuente. De otorgárseles, implicaría un enriquecimiento sin causa para los actores. En el caso de prosperar la pretensión estima que no puede beneficiarse a los mismos. Ofrece prueba; cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas respecto a sus mandantes.

    El Dr. F.V.D., como P.F. contesta la demanda promovida en contra de la POLICÍA DE LA PROVINCIA – ESTADO PROVINCIAL. Realiza negativas puntuales a los hechos invocados y a los derechos indemnizatorios pretendidos. Menciona que S. tenía situación muy comprometida con la Policía, Poder Judicial y comunidad toda. En vida desarrolló modo de vida violento colindando con lo indebido e ilícito, con antecedentes delictivos. Era persona peligrosa para la comunidad y para su propia familia; ponía en riesgo no solo su destino, sino también el de sus seres convivientes (concubina e hijos). No se demuestra supuesta renta. El monto estimado en la demanda es excesivo. La actora F. queda al margen de indemnización prevista en el art. 1.084 del Código Civil. También carece de derecho al daño moral. No acreditó gastos de sepelio. En relación a los hijos, sin que signifique un menoscabo a la memoria de la víctima la misma no ha contribuido en nada a la educación, alimento y vestimenta de ellos; estima que mal pueden reclamar que la muerte les ocasione perjuicio. Cita derecho; ofrece prueba; peticiona se resuelva conforme a derecho y en virtud de lo expuesto por su parte.

    R.P.M., con el patrocinio letrado del Dr. D.E.O. responde la demanda que le fuera promovida en su contra (fs. 88/91). Solicita que se rechace la misma en base a los hechos que relata y el derecho que cita. Destaca que previo a que se le avise del estado de Sutara, no escuchó...

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