Sentencia nº 8973 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los once días de agosto del año dos mil seis, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8973/ 06: Incidente de Excepciones Previas en Deslinde, Amojonamiento y M.: M.M.V., M.A., M.E.W. y M.M.D. c/ Estado Provincial, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.C. en el carácter de P.F. en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005 que rola a fs. 25 de autos.-

Se agravia porque el aquo rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia deducida por su parte.-

En cuanto a la primera sostiene que los actores carecen de representación legal para actuar en nombre de todos los herederos de la sucesión que son mucho más que los cinco actores, y de todos los herederos con derecho a la Finca Cortaderas, ya que esta no sólo perteneció a G.C. sino también a F.C.. Que al presentarse solo los herederos de la rama de G.C., se dejó de lado a los herederos del otro condómino, los que son interesados directos de la suerte de la demanda entablada. Así también sostiene que el administrador de la sucesión carece de legitimación para representar a la sucesión en juicio, requiriendo unanimidad de los herederos para promover demandas a nombre de la misma. Que el art. 3451 del C.C. dispone que ninguno de los herederos individualmente tiene el poder de administrar los bienes relictos, pudiendo hacer sólo actos conservatorios. Que no hay constancia alguna que se haya autorizado a los actores de marras o al administrador de la sucesión por unanimidad, para promover el juicio y que la circunstancia de estar frente a un condominio obligaba a la parte actora a acreditar la conformidad prestada por todos los herederos y en forma unánime.

También sostiene que lo agravia que el juez haya resuelto la cuestión conforme el art. 2709 del C. Civil atinente al condómino administrador sin el consentimiento del otro al que se lo reputa gestor oficioso. Dice que la norma de aplicación es el art. 3451 que es la específica para el caso concreto; que para que se apliquen las normas de la gestión de negocios es necesario que el dueño del negocio esté ausente o impedido de obrar por si mismo, lo que no ocurre en el caso, porque los demás herederos no fueron comunicados y si hay alguno...

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