Sentencia nº 8917 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////SALVADOR DE JUJUY, a los veinticuatro días del mes de Agosto del año dos mil seis, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 8917/06 caratulado: “ORDINARIO POR REIVINDICACION: MAMANÍ, O.R.; QUISPE, R.D.; QUISPE, GUSTAVO C/ MORALES, JOSE; MORALES, R.W.Y.C.O.”, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 183/187 de autos, por el Dr. H.G.F. en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2.005 que rola a fs. 177/179 de autos.-

Que el apelante se agravia por cuanto entiende que el a quo realizó una interpretación errónea de las normas jurídicas aplicables al caso, considerando letra muerta el art. 1051 del C.C. y realizando un análisis parcializado del art. 2792 del citado Cuerpo legal. Señala que el a quo no tuvo en cuenta que su mandante ejerce la posesión pública , pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble desde 1972, y por lo tanto, la prescripción veinteñal operada a su favor se opone al progreso de la acción reivindicatoria. Manifiesta que su representado es adquirente de un inmueble , de buena fe y a título oneroso, con posesión real y efectiva –de más de veinte años- y que con ello cumple con los requisitos para enervar el ius persequendi que pretende ejercer en autos el actor. Cita doctrina aplicable al caso. Hace reserva de plantear la cuestión federal.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 192/193 se presenta el Dr. G.V. y lo contesta. Dice que la demandada pretende introducir en esta instancia la prescripción adquisitiva. Que en virtud del art. 3962 del C.C. esa cuestión debió dejarse expresamente planteada al contestar la demanda, y si no lo hizo, el juez no puede suplirla de oficio por imperio del art. 3964. Afirma que sus representados tuvieron la posesión del inmueble, prueba de ello es el juicio de desalojo que promovió el recurrente en su contra, y que son los únicos que probaron debidamente el dominio que reclaman. Solicita se confirme el fallo apelado con costas a la contraria.-

Que concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta S..-

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Con arreglo a la definición contenida en el art. 2758 del Cód.Civ., la reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares; ella se concede al propietario que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer, contra aquel que efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que el del actor.-

La acción reivindicatoria exige como requisitos básicos para su procedencia: 1) que el pretendiente tenga derecho a poseer, circunstancia que, en caso de ser el actor titular registral de la cosa, queda acreditada, 2) que haya perdido la posesión, y 3) que se dirija la acción contra el poseedor actual, es decir el que la ejerza al momento de entablarse la demanda (C.A.. Noreste, Chubut, J. 25-995, G. c.I.- D.J. 1995-2-942).-

Respecto al primer requisito enunciado precedentemente, es decir la legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, esta Cámara ya tuvo oportunidad de expedirse en el sentido de que: “Cuando la ley habla de Título, está tomada no en el sentido de instrumental sino en el jurídico de “antecedentes”. Es decir, se tiene título de dominio cuando se presentan antecedentes jurídicos que demuestran la legitimidad de la titularidad del derecho de propiedad (conf. L., “ Cursos de Derechos Reales”, T.I., pg. 171, edic. 1.925; B., “Derechos Reales”, T.I., pg. 506 Nº 1.519; S. “Códig....

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