Sentencia nº 145978 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

San Salvador de Jujuy, marzo 10 del 2006.

VISTO:

El Expte. Nº: B-145.978/05 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: J.A.C.Y.B.C. c/V.C.”, y:

CONSIDERANDO:

  1. El excepcionante da cuenta de la nacionalidad extranjera de su mandante razón por la cual estima sólo puede ser sometido a la competencia de los jueces Nacionales (por el art. 116 de la C.N.). Deja planteada formalmente excepción de incompetencia

    Sustanciada la misma con la parte actora, comparece a fs. 35/36 el Dr. C.G.E. a contestarla, en carácter de apoderado de los actores, oponiéndose por los fundamentos que esboza y a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

    Integrado el Tribunal como luce a fs. 39 ha quedado la cuestión en estado de ser re-suelta.

  2. Planteada la excepción de la manera en que ha quedado relatada, anticipamos que no puede hacerse lugar a la misma. En doctrina se la conoce como “fuero de extranjería” y se ha dicho que: La calidad de ciudadano extranjero abre la jurisdicción federal. Se reputa como tal no sólo así al extranjero que ocasionalmente tuviera un pleito en el país, en razón de algún interés en el, sino también al extranjero residente, es decir, habitante permanente de nuestro país”(‘Tratado de derecho constitucional’, M.Á.E., tomo V, Pág. 444, Editorial Depalma, 1999).

    Efectivamente la normativa del art. 116 de la Constitución Nacional existe, pero no se ha acreditado debidamente con la respectiva acta de nacimiento que el demandado es extranjero. Por ende no hay motivos fundados para hacer lugar a su aplicación declarando la incompetencia de la Sala

    En este sentido se ha resuelto que: “la nacionalidad extrajera, se debe demostrar con la respectiva partida de nacimiento, no siendo suficiente el pasaporte acompañado, único elemento de juicio ofrecido al respecto” (C.S.J.N., Fallos, t. 304,p. 1013; t. 305, p. 70, de la obra citada líneas arriba). También “Con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 48, corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de una demanda por daños y perjuicios si no resulta de lo actuado que todos los demandados son extranje-ros” (CSJN, Fallos, t. 286, p. 140).

  3. Las costas deben ser impuestas al perdidoso, de conformidad al art. 102 del C.P.C. Se difiere la regulación de honorarios para cuando existan pautas para ello.

    Por ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -...

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