Sentencia nº 82367 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 marzo del 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº: B-82367/01, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HUGO FEDERICO AQUINO C/ ASOCIACION DE EMPLEADOSS LEEGISLATIVOS (A.P.E.L.), ESTADO PROVINCIAL Y LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY. y

C O N S I D E R A N D O :

Visto: Que con motivo del traslado de la demanda en estos autos el codemandado Estado Provincial plantea la caducidad, por entender que el actor, por más del término de ley, dejó de impulsar el procedimiento.-

La actora repele el argumento con fundamentos a los que remitimos brevitatis causae.-

En cuanto a esta cuestión, de evidente incidencia, es necesario expedirnos por entender que la misma se operó y consecuentemente ello trae aparejado la conclusión de este proceso.-

En efecto, la parte actora interpone una demanda interruptiva de la prescripción a fs. 9/10 solicitando expresamente “suspender el traslado de la demanda hasta que la misma sea ampliada por mi parte” sic., interposición que data del día 28 de diciembre de 2001.-

Como consecuencia de ello, el día 28 de febrero de 2002 se provee reservar estos obrados en Secretaria, hasta tanto la parte interesada inste el trámite, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 200 del C.P.C., notificándose el proveído ministerio de la ley -art. 154 del C.P.C..-

La ampliación de la demanda es presentada el 15 de abril de 2004 y al contestar el Estado plantea la defensa solicitando se declare la caducidad y desarrolla sus argumentos entre fs.63/67. La actora al responder dice de oscuro líbelo por no estar relatado los hechos en que el demandado funda su pretensión y por lo tanto, de tal modo, sostiene se le impide ejercitar su defensa.-

Por el contrario, pensamos que el argumento del Estado es bastante claro e incluso cualquiera sea el supuesto deficit no es menos cierto que el Tribunal está facultado de oficio a declarar el estado de caducidad y no es otro que el que se produjo por inacción del actor entre el 28 de diciembre de 2001 y el 15 de abril de 2004 – art.201 del C.P.C..-

Desde que el actor solicitara se suspenda el traslado de la demanda hasta tanto la ampliara, lo que ocurre recién un poco más de dos años y tres meses, nos lleva concluir que ha transcurrido con creces el término computable del art. 200 del C.P.C..-

El argumento basado en que el término no es computable porque el procedimiento estuvo suspendido por resolución judicial ex art. 202 del mismo plexo, resulta inaplicable ya que el proveído de reservar los autos los es por pedido expreso del presentante. De otro...

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