Sentencia nº 142660 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, marzo 17 de 2006.

AUTOS Y VISTOS

Los de este Expte N° B- 142.660/05, caratulado: ACCIÓN DE HABEAS DATA: LABARTA MARÍA VIRGINIA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- ORGANIZACIÓN VERAZ, de los que

RESULTA

  1. Que por estos obrados, comparece el doctor O.I.L. en representación de la señora MARÍA VIRGINIA LABARTA, promoviendo acción de habeas data en contra de BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de la firma ORGANIZACIÓN VERAZ, denunciando como domicilio de ésta última una oficina de esta Ciudad.

  2. Que sustanciado el traslado de ley, dicha firma no comparece a estar a derecho, por lo que se hace efectivo el apercibimiento decretado en su contra, teniendo por cierto los hechos expuestos en la demanda.

  3. Que citadas las partes a una audiencia de conciliación, se presenta a fs. 127 el señor C.J.S., con patrocinio letrado, declinando la notificación efectuada en su domicilio, en donde dice tiene su oficina y donde cumple su actividad inmobiliaria y comercial para varias firmas entre las que se cuenta la empresa ORGANIZACIÓN VERAZ S.A., para quienes se desempeña únicamente como agente de venta para sus clientes, careciendo de toda representación o poder en su nombre, a la vez que denuncia que dicha firma tiene constituido domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, el cual informa.

  4. Corrido un traslado de tal presentación a la parte actora, se presenta a fs. 131,solicitando se rechace la declinación y se prosiga con el trámite, pues el Sr. S. ha reconocido que se desempeña como agentes de venta de la firma demandada, haciendo notar que en la página de Internet de dicha empresa, figura como domicilio en San Salvador de Jujuy, el denunciado al demandar; y

    CONSIDERANDO

  5. Que conforme la ha venido sosteniendo la jurisprudencia de larga data, el domicilio fijado en el contrato constitutivo de una sociedad debe ser considerado como legal en los términos del art. 90 inc. 3° del código civil, sin admitirse prueba en contrario, mientras la emplazada no altere tal inscripción registral, que en el caso, requiere una modificación del contrato social (CNCom. Sala C, 29-3-79, ED 4-9-79, con aplicación de la doctrina del fallo P. dictado por la Cámara Nacional de Comercio en el caso "Q.S.A., del 31-3-77 (ED 72-645).

    1. se ha dicho que "el domicilio que integra los requisitos exigidos por el art. 11 inc. 2° de al ley 19.550 no es el que corresponde a la sede, local o escritorio donde funciona la administración y dirección de la sociedad, sino...

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